REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000629
ASUNTO : XP01-P-2007- 000629
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano DENNY RAUL AÑEZ RIVERO, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.429, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 29/10/1983,domiciliado en el Barrio el aserradero, casa color blanca, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, hijo de Iris Rivero (v) y Adrián Añez (v), debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Ricardo Forero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de guardia, esta representación Fiscal recibió actuaciones, puesto que en fecha 28 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:45 p.m., una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de comisión de servicio por varios sectores de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez en la avenida la Florida, observaron a varias personas reunidas al lado de un local comercial denominado Licorería La Estación, consumiendo bebidas alcohólicas, uno de los funcionarios se dirige a hablar con el propietario, notificándole que colaborara y pagara la pantalla que tenia frente a su establecimiento, donde el ciudadano informo tener permiso para laborar, presentado uno por la cámara municipal, por lo que se procedió a notificarle que debería tener uno hecho por la Alcaldía, en ese momento colaboro, pero las personas que se encontraban en el lugar empezaron a gritar y hacer insultos, seguidamente un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, lanzo una lata de cerveza contra el STTE (GNB) TORRES ALBORNOZ DANIEL, donde se procedió a preguntarle el motivo, respondiendo que de forma desafiante y en voz alta que lo hacia porque le daba la gana, procediendo a identificarse como AÑEZ RIVERO DENNY RAUL, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.429, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 29/10/1983, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente, por lo que se procedió a realizarse la lectura de derechos y detenerlo por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el articulo 223 del Código Penal, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razón por la cual procedo a presentar formalmente al imputado de autos antes identificado, en consecuencia, solicito se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia y continuación por las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se decrete medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 ejusdem en sus ordinales 3 y 5, consistentes en Presentación periódica ante este Circuito Judicial dos veces al mes, la prohibición de salida del estado y la prohibición de asistir a lugares en los que se este ingiriendo bebidas alcohólicas o se expenda licor. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de USO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: Me encontraba el día 28/06/2007, estaba viendo el partido de fútbol, no estaba tan tomado, en eso habían seguridades, estaba el comandante de la policía, me coloco delante de la pantalla, detrás de mi habían otras persona mas ebrias, en eso llega el subteniente y manda a apagar la pantalla, en eso llega el comandante de la policía y dice que lo prendan que el estaba brindando la seguridad, lo prendieron, luego el volvió a apagarlo, ellos empezaron a gritar, allí había gente, los que le lanzan ese objeto, yo estoy parado, andaba solo, en eso viene el teniente, el llama a un guardia y el guardia le dice que yo tire el objeto, y le dice lléveselo, le pregunte porque me llevaban si no había lanzado nada, de allí me llevaron, me montaron en la patrulla, luego me llevaron al muelle, allí no estaba el teniente, el llego como a las diez, me estuvieron dando vueltas, llegando por Pedro Camejo, el guardia que andaba allí me pregunta cuanto podía darle a ellos para comerse una hamburguesa, después de tantas vueltas el mismo guardia se insinuó diciéndome que le diera cincuenta mil bolívares al teniente para que me soltara, le dije que yo no tenia nada que ver, que porque iba a pagar, entonces me dijeron que iban a llevarme al reten y allí me iban a hacer cosas.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “En virtud de que el ciudadano Fiscal esta imputando el articulo 223 del código penal, en ese no esta encuadrado el hecho que pudio haber cometido mi defendido, no lo esta por cuanto el mismo dice que en ningún momento fue quien lanzo el objeto, llego temprano, había ingerido seis cervezas, el fiscal hace mención a que fueron varias personas que agredieron, pero lo llevan a el solo. Solicito al Fiscal, que en este delito debería de iniciar también una investigación, si fue una falta de respeto a la autoridad, se debió levantar un acta, porque esa situación no fue justificativo para que lo detuvieran. Solicito la libertad plena de mi defendido”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de USO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano DENNY RAUL AÑEZ RIVERO, en la comisión del delito USO de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNY RAUL AÑEZ RIVERO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado DENNY RAUL AÑEZ RIVERO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento Ordinario y la calificación de Aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 5°, al ciudadano DENNY RAÚL AÑEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario STTE (GNB) TORRES ALBORNOZ DANIEL, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en horario comprendido entre las 08:30 a 03:30 p.m., la prohibición de salida del estado y del País, y la prohibición de acercarse a sitios donde se este ingiriendo bebidas alcohólicas o expendiéndolas. TERCERO: Líbrese Boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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