REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
XP01- P- 2007- 000651
XP01- P- 2007- 000651
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. YANINA VÉLIZ DE PERDOMO, actuando en su condición de Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indígena y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 27-10-2004, se recibió denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.955378, residenciado en el Barrio las Guacharacas II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, mediante el cual expuso: “ Ayer martes 26-10-2004, como a las 5:30 de la tarde, se apersonaron unos funcionarios, tocaron la puerta, mi hermana Tailet Agustina Tovar les abrió, preguntaron por mi, yo Salí a ver que estaba pasando, uno de ellos me dijo que me montara en la patrulla… Ellos andaban con otro muchacho que vive en la calle las Bermúdez, de nombre José Daniel Uvieda, esos funcionarios me fueron a buscar por que supuestamente yo le robe un celular a José Daniel Uvieda, me cargaban con la cabeza abajo para que viera donde andábamos, dentro de la patrulla los funcionarios me golpearon y me manifestaban que buscaran el celular, me amenazaron con seguirme golpeando, anduvimos dando vueltas como media hora, después me dejaron en la casa…”
SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO III. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; Ahora bien esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que, se inicio una investigación por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, plenamente identificado, quien señala que funcionarios policiales lo agredieron, no es menos cierto que hasta la presente fecha no ha comparecido por este despacho ni tampoco asistió para que se realizara el Reconocimiento Medico Legal, tal como se desprende en el oficio N° 9700-255-491, de fecha 24-05-07, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, no fue posible establecer la existencia del cuerpo del delito, pues no existe ningún otro elemento fundado para corroborar la denuncia hecha por la victima, en vista que solo se cuenta con el testimonio del mismo, motivo por el cual no se puede demostrar la existencia del Delito de Lesiones Personales, ya que se requiere de conocimientos Científicos propios de la medicina y la Criminalistica, a los fines de determinar la data de la lesiones, gravedad, objeto que la ocasionaron y tiempo de curación. En virtud de ello, no existe la posibilidad de incorporar las actas Procesales, el reconocimiento Medico Legal, elemento primordial para fundamentar y acusar, imposibilitando procesalmente la valoración de lesión alguna. Razón por la cual considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.955378, residenciado en el Barrio las Guacharacas II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputados personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DAVID TOVAR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.955378, residenciado en el Barrio las Guacharacas II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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