REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000702
ASUNTO : XP01-P-2007- 000702
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano YUDITH MARITZA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, donde nació el 17-03-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión manicurista, residenciado en la Urb. Brisas de Aeropuerto, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Publica Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Así mismo solicito la CALIFICACIÖN DE FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y le coloque a orden de la ONIDEX a fin de su deportación. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL REBOLLEDO PORFIRIO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: Que Venia de su Trabajo y le lanzo unas latas a un borrachito que la comenzó a molestar y la detuvieron por no tener papeles.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “solita el desistimiento de la causa por cuanto a su defendida la detuvieron por indocumentada y no le lanzo latas a ningún funcionario, solicito la libertad plena”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados no constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL REBOLLEDO PORFIRIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente demostrada; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal no se puede enmarcar la conducta de la ciudadana YUDITH MARITZA CUELLAR, en la comisión del delito ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL REBOLLEDO PORFIRIO, por lo que se DESESTIMA la Calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YUDITH MARITZA CUELLAR y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena la Libertad Plena. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Desestima el delito de Ultraje previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en virtud que no se presentan las circunstancias para que se configure el delito antes indicado, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de colocar a la imputada de autos a la orden de la ONIDEX para su deportación y así mismo se acuerda oficiar al consulado de Colombia con la finalidad de que informen a este Juzgado si la imputada esta tramitando la documentación que le permita permanecer en territorio venezolano. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
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