REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0000703
ASUNTO : XP01-P-2007- 0000703

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA a los ciudadanos NELSON BRAVO, LUIS FUENTES, ALBERTO RAMOS, OSMEL SALAZAR, JOSE VILLARUEL Y JESUS VARGAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Andry Brochero.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo para presentar a los ciudadanos , LUIS FUENTES, ALBERTO RAMOS, OSMEL SALAZAR, JOSE VILLARUEL Y JESUS VARGAS, se deja constancia que la fiscal narro los hechos ocurridos en la presente calificación en flagrancia arrojando un peso de 13 gramos de Cocaína, la cual se incautara un objeto criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, y se precalifica en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez que a los imputados de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: JOSE LUIS FUENTES quien manifestó: no quiere rendir declaración. Seguidamente la Juez ordeno al alguacil conducir a la sala al imputado ALBERTO ANTONIO RAMOS quien manifestó: que no quiere declara, Seguidamente el Juez ordeno al alguacil conducir a la sala imputado OSMEL EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, quien manifestó esa noche de antemano quiero decir yo en mi vida pasada estuve detenido pero tengo tres años sin meterme en problema, soy evangélico, yo iba pasando por esa casa y me llamaron para que atestiguara. Seguidamente el Juez ordeno al alguacil conducir a la sala imputado JOSE ANTONIO VILLARUEL, quien manifestó: lo que sucedió fue que a mi me traen para acá yo esa noche iba pasando por un lado y la guardia venia pasando, yo traigo una botella de barrilito, me metieron preso, ellos dijeron q estaban tos en la alcantarilla. El Juez ordeno al alguacil conducir a la sala al imputado BARRIO ALBERTO, quien manifestó esa noche no se por que estoy aquí, yo iba pasando y la guardia me dijo pégate y me agarraron, me metieron en problema de una droga.
Cabe señalar, que la Defensa establece: Vista la imputación formula por el Ministerio Público, por el delito que le atribuye el Ministerio Público, en el cual solicita la aprehensión el flagrancia y el procedimiento abreviado y la privación de la libertad, no se le puede imputar este delito de mis detenidos unos de mis defendidos manifestó que estos son consumidores, es por lo que solicito examen , toxicológico, siquiátrica, para determinar si son consumidores, en cuanto al la aprehensión en flagrancia no se puede determinar, se otorgue libertad plena a mis defendidos o en su defectos medidas cautelares
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos NELSON BRAVO, LUIS FUENTES, ALBERTO RAMOS, OSMEL SALAZAR, JOSE VILLARUEL Y JESUS VARGAS, en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARIÑO NELSON BRAVO, LUIS FUENTES, ALBERTO RAMOS, OSMEL SALAZAR, JOSE VILLARUEL Y JESUS VARGAS y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados NELSON BRAVO, LUIS FUENTES, ALBERTO RAMOS, OSMEL SALAZAR, JOSE VILLARUEL Y JESUS VARGAS. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y Procedimiento Ordinario ANTONIO RAMOS GABRIEL, JOSÉ ANTONIO VILLAROEL y JOSE LUIS FUENTES por la presunta comisión del delito de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial todo de conformidad con los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONIO RAMOS GABRIEL, JOSÉ ANTONIO VILLAROEL y JOSE LUIS FUENTES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y viernes de cada semana en un horario comprendido de las 8:30 a.m a 03:30 p.m, Prohibición de salida del estado y por ende del país sin previa autorización del Tribunal, TERCERO: en cuanto a los ciudadano OSMEL SALAZAR CORTEZ y JESUS VARGAS este Tribunal considera en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos por parte de los funcionarios de la guardia nacional por el delito de ocultamiento imputado por el Ministerio Público de las declaraciones de los imputados se desprende que fueron detenidos conjuntamente con un grupo de 15 o mas personas que perfectamente pudieran estar Involucrados en este delito por lo que el Tribunal no se explica de que no estén presente en esta sala de audiencia por estas razones es que este Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia a si como la calificación jurídica a estos ciudadanos y se ordena la LIBERTAD PLENA. Líbrese boleta de excarcelación CUARTO: Se acuerda la realización de los exámenes toxicológicos, examen Psiquiátricos y demás fluidos corporales solicitado por la defensa pública para sean practicados a estos ciudadanos ANTONIO RAMOS GABRIEL, JOSÉ ANTONIO VILLAROEL y JOSE LUIS FUENTES. La presente decisión se fundamentar por auto separado. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD