REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000758
ASUNTO : XP01-P-2007- 000758

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 30/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.465, hijo de Víctor José Romero (v) y de Aura Expedita Muños (D), reside en la Residencia el Morichal, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Yemdy Alcalá.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, en fecha 29 de Julio de 2007, recibió actuaciones procedentes del Departamento de Investigaciones Penales, U.E.V.T.T. Nº 32 Amazonas, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadanos FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 30/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.465, hijo de Víctor José Romero (v) y de Aura Expedita Muños (D), reside en la Residencia el Morichal, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hace formal presentación del ciudadano antes mencionado. Seguidamente hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos. Subsume los hechos en el Delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Por lo antes expuesto, solicita la Calificación en Flagrancia del imputado de autos, la continuación del procedimiento ordinario y se decrete Medidas Cautelares de conformidad 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Oídas la exposición del Ministerio Público, se pude evidenciar el modo y lugar y tiempo de que fueron aprehendido su defendido, por ello esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, pero no salva la responsabilidad de su defendido, asimismo que su representado se compromete a cumplir y presentar a los fiadores”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 30/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.089.465, hijo de Víctor José Romero (v) y de Aura Expedita Muños (D), reside en la Residencia el Morichal, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 8, a los ciudadanos FERNANDO JAVIER ROMERO MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha 30/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.089.465, hijo de Víctor José Romero (v) y de Aura Expedita Muños (D), reside en la Residencia el Morichal, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince días, la prohibición de salida del Estado y del País y la presentación de dos fiadores. Una vez presentados los fiadores se dará la respectiva Libertad bajo las medidas antes mencionadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD