REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
XP01- P- 2007- 000835
XP01- P- 2007- 000835
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO PETRILLO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó en el CAPITULO I. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. “…que en fecha 19-07-2003, se recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL RESTREPO DE ROMERO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.396, de estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cartago-Valle-Colombia, domiciliada en la Urb. Malave Villalba, Sector el Bolsillo, Bodega mis Alejos en casa S/Nº, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual expuso: “ Acudo ante esta oficina a fin de denunciar a mi esposo Ramón Gilberto Romero, por haberme agredido físicamente con los puños en el ojo izquierdo, la cabeza, los brazos y la cara. Mas adelante hace mención la Representación Fiscal, que le fue librada citación a las partes a los fines de que recibieran orientación en relación a la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ISABEL RESTREPO DE ROMERO, en contra del ciudadano RAMÓN GILBERTO ROMERO, si embargo los ciudadanos antes mencionados no comparecieron en la fecha y hora fijada ante la Representación Fiscal, es por eso que se procedió a solicitar el archivo fiscal y hasta la presente fecha 06-08-07, no han surgidos nuevos hechos que valorar en el presente caso…”

SEGUNDO: El Representante de la Vindicta Pública previa revisión de las actas que conforman la presente investigación y análisis de las mismas, señala en el CAPITULO II. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO; Del análisis que conforma la presente investigación, podemos observar, que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la la Ley de Violencia Contra la Mejer y la Familia. En consecuencia visto que han trascurrido cuatro (04) años y dieciocho días, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual considera la vindicta Publica, que los hechos objeto de este proceso se adecua perfectamente al Sobreseimiento de la causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento de la causa, donde aparecen como imputado el ciudadano RAMÓN GILBERTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL RESTREPO DE ROMERO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.396, de estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cartago-Valle-Colombia, domiciliada en la Urb. Malave Villalba, Sector el Bolsillo, Bodega mis Alejos en casa S/Nº, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como imputado el ciudadano RAMÓN GILBERTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL RESTREPO DE ROMERO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.396, de estado civil casada, de oficio comerciante, natural de Cartago-Valle-Colombia, domiciliada en la Urb. Malave Villalba, Sector el Bolsillo, Bodega mis Alejos en casa S/Nº, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que no es necesaria la realización del debate.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD