REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001018
ASUNTO : XP01-P-2007-001018


Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 23 de Noviembre de 2007, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2007-001018, seguida al ciudadano EDUARDO PÉREZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de identidad Nº 13.172.277, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Malave Villalba, casa S/N, Av. la Marina al lado del Mercal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS ARCINIEGAS CALVO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación; quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano EDUARDO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS ARCINIEGAS CALVO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO PÉREZ SOTO, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JORGE LUÍS ARCINIEGAS CALVO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, y Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado de autos, el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó el imputado que si deseaban declarar estableciendo en su declaración: “Ratifico mi declaración que hice en la audiencia de Presentación”.
Vista la declaración del imputado de autos se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa privada manifestando: “Me opongo y pido pues que no se admita la acusación puesto que la misma no establece una expresión clara de la fundamentación de la misma y hago referencia a que el Ministerio Público promueve escrito de ciudadanos como Richard Orangel Castañeda, Alexander Eduardo Rodríguez y William Andrés Cárdenas Díaz, estas personas no están identificadas dentro del texto de la acusación, de acuerdo a la ley orgánica de identificación, la cual establece que la identificación de las personas será a través de su cedula de identidad, su partida de nacimiento o pasaporte, pero pueden haber muchas personas con un mismo nombre, no se establece el numero de cedula de ellos, no se establece nada. Además debo oponer también a la calificación de Porte Ilícito de Rama blanca, si bien es cierto que existe una experticia, en la misma no se establece ni siquiera la medida del arma blanca, a los fines de determinarse su es un puñal, tal como establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, deben tener unas medidas para ser catalogadas como arma blanca de uso prohibido. Si hacemos referencia al artículo 277 del Código Penal y el 9 de la ley, no encuadra pues el delito por el cual acusa el Ministerio Público, el 9 habla de daga y el 277 del Código Penal habla de armas. Me opongo al delito de Robo Agravado, puesto que de la acusación tampoco se expone una experticia o un reconocimiento sobre que objeto fue objeto del Robo, si fue un vehiculo, un dinero, equis, debe establecerse cual fue el objeto, sobre que cayo la acción de mi defendido. No reúne esta acusación los elementos necesarios, no llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en consecuencia la libertad de mi defendido, pudiera ser una libertad sin restricciones. En caso de considerar que los alegatos de la defensa no son suficiente, solicito se le decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juzgamiento en libertad”.
Visto y escuchados los alegatos de la Defensa Pública, este Tribunal pasa a contestar los mismos en los siguientes términos: En cuanto a lo solicitado de la no admisión del delito de Porte Ilícito de arma Blanca, por cuanto el mismo no encuadra con la disposición del articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, este Tribunal considera lo señalados en el articulo 273 del Código Penal, que establece que son armas, todos aquellos instrumentos, es decir, para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o acechar tales como, hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de cañón corto, aparatos explosivos y armas blancas o de fuego que se hallen ocultas o disimuladas de cualquier modo, entendiéndose con ello por armas insidiosas lo equivalente a armas de acechanzas para hacer daños a otros para la repelar la acción o incitar a la mismas, en este sentido, el articulo 430 del Código Penal señala: “…además de las armas de fuego, blancas, los palos, piedras y cualquiera otras instrumentos propios para maltratar o herir…”; es por ello que este Juzgado considera que la calificación jurídica por el Porte Ilícito de Arma Blanca esta perfectamente encuadrado dentro de las disposiciones legales, y no como quiere hacer ver la defensa que la experticia no arroja el tipo de arma para que encuadre dentro de la disposición legal, y es que para este operador de justicia, la experticia solo deberá contener la descripción del arma obtenida por los cuerpos de seguridad del Estado, para la cual el imputado se valió para cometer un hecho punible con la firme convicción de bajo amenaza y en contra de la humanidad de la victima despojándolo de sus partencias. Por otra parte, en cuanto a que no se admita la acusación Fiscal, porque la misma no tiene la identificación precisa de los testigos, este Tribunal haciendo una revisión del escrito de acusación, observa que en el escrito de acusación se identifica a todos y cada uno de los testigos así como la victima y funcionarios policiales. Señala también la defensa y se opone a la calificación del delito de Robo Agravado por considerar que no se hace una descripción de que se le despojo a la victima, cabe recordar que el articulo 458 del Código Penal señala que alguno de los delitos previstos en este articulo que se haya cometido bajo amenaza de vida o a mano armada, y que por medio de ese ataque prive la libertad individual de las personas, el mencionado articulo no señala de que para establecer la calificación jurídica del mencionado Robo Agravado se tenga que determinar cual fue el objeto que se le despojo a la victima, el articulo establece las circunstancias como ocurren los hechos para la comisión del hecho punible, es decir, valiéndose de un arma blanca y amenazando la vida de la victima, con Violencia comete el hecho punible, por todas las razones anteriores este Tribunal SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes hechas por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD