REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001052
ASUNTO : XP01-P-2007-001052

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, La Secretaria Abg. Irka Arvelo y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el Nº XP01-P-2007-001052, seguida a la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con residencia en el barrio Chaparralito, sector el Morichal, calle principal, casa s/n de color amarillo con rodapié de color blanco y techo de zinc, casa s/n, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del COLECTIVIDAD.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y acusa formalmente a la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, presento los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del imputado presente, así mismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, también solicitó que se dicte el auto de apertura a juicio. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico, en vista que se desprende de autos, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este Juzgado ADMITE la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico y la cambia a TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Experticias, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a la imputada el hecho de que si quería declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando la imputada de auto: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO”.
Una vez escuchado la declaración de parte del imputado se le cedió la palabra a la defensa que expreso: Vista la exposición del Ministerio Público, en consecuencia solicito de que una vez que sea admitidas las pruebas y la acusación fiscal, se le otorgue el derecho de palabra con la finalidad o la posibilidad de que se le oponga a mi defendida el procedimiento por admisión de hechos, de igual manera solicito la aplicación de medidas sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con residencia en el barrio Chaparralito, sector el Morichal, calle principal, casa s/n de color amarillo con rodapié de color blanco y techo de zinc, casa s/n de la Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, le pregunta a la Imputada de Auto FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, si deseaba Admitir los Hechos, a lo que manifestó: YO, MANIFIESTO LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCIÓN ALGUNA QUE ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, de lo que se dejo constancia en actas, y el Ministerio Publico manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos.
Vista la admisión de hecho realizada por los acusados de auto, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control, procede a CONDENAR, a la ciudadana FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con residencia en el barrio Chaparralito, sector el Morichal, calle principal, casa s/n de color amarillo con rodapié de color blanco y techo de zinc, casa s/n de la Ciudad de Puerto Ayacucho, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De tal manera, que al si cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, no hay la presunción a este decisor su buena conducta predelictual; por lo que, no se le aplicara la circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que el Imputado de Auto, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de los Imputados de Autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, que será la que habrá que cumplir.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley. PRIMERO: CONDENA a la acusada FANNY MARIBEL GARRIDO MENARE, titular de la cedula de identidad 13.714.621, venezolana, de estado civil soltera, de 35 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con residencia en el barrio Chaparralito, sector el Morichal, calle principal, casa s/n de color amarillo con rodapié de color blanco y techo de zinc, casa s/n de la Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad a la acusada de autos. TERCERO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas. CUARTO: Se ordena la remisión, en el lapso de ley, de la causa al Juzgado de Ejecución de Sentencias, a los fines de que se ejecute la sentencia. Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA AL ASSAD