REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 0001609
ASUNTO : XP01-P-2007- 0001609

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ, Indocumentado, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Azalia Lugo.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 15-1122007, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ, Indocumentado, dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito le sean dictadas las Medidas de Protección, conforme lo establecido en el articulo 87, numeral 5 y 6 Ejusdem; y las medidas cautelares conforme al articulo 92 , numeral 7 de la ley especial y las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JORSI CAROLINA JIMÉNEZ MUÑOZ.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud del mismo, sin comprometer la responsabilidad de mi defendido y que se prosiga con la presente investigación”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JORSI CAROLINA JIMÉNEZ MUÑOZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JORSI CAROLINA JIMÉNEZ MUÑOZ, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas la Medidas de Protección, conforme lo establecido en el articulo 87, numeral 5 y 6 Ejusdem; y las medidas cautelares conforme al articulo 92 , numeral 7 de la ley especial y las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES conforme lo establecido en el articulo 87, numeral 5 y 6 Ejusdem; y las medidas cautelares conforme al articulo 92 , numeral 7 de la ley especial y las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS RAMON CARPIO RODRIGUEZ, Indocumentado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente JORSI CAROLINA JIMÉNEZ MUÑOZ. SEGUNDO: Se dictan las Medidas de Protección, conforme lo establecido en el articulo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición expresa de que el presunto agresor se acerca por si mismo o de terceras personas, no realizar actos de persecución o acoso a la victima; las medidas cautelares conforme al articulo 92 , numeral 7 de la Ley Especial, que consiste en la obligación de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer INAMUJER, para lo cual se librara oficio y las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Sustitutiva de libertad Menos Gravosa de las establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.-).- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada Treinta (30) días. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Comando de Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA AL ASSAD