REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000310
ASUNTO : XP01-P-2006- 000310

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS a los ciudadanos ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.287.410, de 44 años de edad, natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia, EDIL BRANDO DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.746.721, de 55 años de edad y NORMA MASEDO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 47 años de edad natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone acude ante la competente autoridad en las funciones de juez de control para hacer formal presentación de los ciudadanos ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.287.410, de 44 años de edad, natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia; EDIL BRANDO DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.746.721, de 55 años de edad y NORMA MASEDO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 47 años de edad natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia, y señala que en fecha 15 de Abril del presente año, se recibió en esa Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, Oficio Nº CR-9-DCR-99-0284, de fecha 15 de Abril del año 2006, procedente del Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, remitiendo actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente Continua el representante del Ministerio Público, en virtud que los ciudadanos antes identificados fueron aprehendidos en fecha 08 de abril del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales del comando regional Nº 9 de la Guardia Nacional, mediante Acta Policial, donde se deja constancia de lo siguiente: “el día 08 de abril del año 2006, por información del ciudadano Rosalino Silva, el GN ELIO MALPICA dividió dos patrullas ,y una de ellas se dirigió al sector Mina Nueva-Vieja que queda entre la mina Mendel Jaket y mina nueva, al llegar al sitio nos conseguimos una serie de personas que estaban trabajando minería ilegal, procedimos a dar la voz de alto, pero salieron huyendo y solo pudimos detener a tres personas, identificadas como Enrique García, Edil Brando y Norma Masedo. En dicha mina se pudo observar una gran deforestación así como perforaciones de gran tamaño y se encontró el siguiente material: veinte (20) palas, diez (10) picos, siete (07) hachas, diecisiete (17) baldes plásticos color negro, cuarenta (40) metros de manguera negra PVC, tres (03) bombas de mano, cinco (05) bateas (tamel), diez (10) surucas de madera, siete (07) surucas de metal, diez (10) machetes y diez (10) cajas de cerveza. Seguidamente fue destruido e incinerado y perforado, también se destruyeron tres campamentos mineros que se encontraba en dicho lugar en donde se tomaron fotos y quedó todo grabado a los fines de dejar constancia de lo realizado en el Parque Nacional Yapacana. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, al igual que la Agravante en el artículo 10 ejusdem; así como también el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que los imputados de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: EDIL BRANDO DIAZ, quien manifestó: “ A mi cuando me detuvieron, yo estaba subiendo por el río porque nosotros estábamos pescando a la señora maracucha, y por eso nos detuvieron y nos tenían amarrados por mucho tiempo. De seguidas pasa a identificarse el ciudadano ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, quien manifestó: “eso no es así, es una mentira de ellos solo yo con mi mujer de caridad y por el hecho de estar cerca de la mina nos llevaron, no pudieron agarrar a nadie y nos pusieron a recoger los picos y palas y tomaron fotos, nos amarraron y pasamos como 8 días por allá”. NORMA MASEDO MOSAMBIQUE, quien manifestó: “Nosotros estábamos con mi marido en la mina descansando y llego la guardia y dijo alto, nos agarraron ahí y nos tiraron al suelo, luego corrieron a buscar a otra gente que se escaparon y nos pusieron a recoger las palas y tomaron fotos”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Hay algo que llama la atención a la defensa, que es el procedimiento que se esta aplicando en estos casos, se esta cambiando el sentido y espíritu de las normas procesales, de continuar así de los días que tiene el ministerio publico estas personas están presas desde el 8 de abril, de acuerdo a lo que veo en el expediente y en la misma acta hace esa referencia. Se esta transformando todo el parámetro de las horas para presentar a los imputados y los Jueces tienen la obligación de garantizar los derechos, y una vez detenida una persona debe ser puesto a la orden de la fiscalía y esta a su ves debe presentarlo al tribunal pero respetando los lapsos. Los imputados fueron detenidos ilegalmente porque fueron detenidos y no se pusieron a la orden del tribunal en el lapso correspondiente, hay decisiones del Tribunal Supremo de Justicia donde no se puede cambiar el lapso de procedimiento, no tendría razón de ser el debido proceso y se esta violando los derechos y garantías. Fueron violados los derechos y garantías, corresponde al tribunal decidir sobre el mismo, las únicas sentencias del tribunal Supremo de Justicia son validas aquellas sentencias que son publicadas en gaceta oficial para ser vinculante, y siendo así como una sentencia va ir contra de la Constitución de las personas, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Solicito respetuosamente al tribunal la libertad plena de mis defendidos, puesto que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta y no se puede dar cabida a la violación de los derechos humanos y no se deben crear estos vicios”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, vista de la violación constitucional de los derechos de los imputados de autos, los cuáles fueron detenidos desde el día 08 de abril del presente año, presentándolos ante este tribunal el día 14 de abril del presente año. Se observa en las actas policiales de que los ciudadanos fueron privados de su libertad en forma ilegitima a no ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso correspondiente de acuerdo al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal vista esta violación flagrante a la Constitución y al Código orgánico procesal penal no califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ENRIQUE GARCIA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.287.410, de 44 años de edad, natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia; EDIL BRANDO DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.746.721, de 55 años de edad y NORMA MASEDO, de nacionalidad colombiana, indocumentada, de 47 años de edad natural de San Juan de Arana (meta), República de Colombia antes, por considerar que se no llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad absoluta de las actas procesales en inobservancia de la violación de los derechos y garantías fundamentales y se ordena a la Fiscalía del Ministerio Público a que se aperture una averiguación en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional por la violación de la privación de libertad de los hoy acusados. SEGUNDO: Este tribunal decreta la libertad plena de los imputados. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRKA ARVELO