REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001303
ASUNTO : XP01-P-2007- 001303

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Víctor González, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano RAFAEL JIMENEZ MISA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.807, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Ernesto García.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Así mismo solicito se decrete LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea dictada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de presentación periódica por ante este circuito Judicial, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere al tribunal que sea presentación cada 45 días y prohibición de salida del estado Amazonas. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desea declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Esta defensa, una vez escuchada la exposición del ministerio, no se opone a lo solicitado por la representación, pero sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y se continué con la investigación”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano RAFAEL JIMENEZ MISA, en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS derivado de accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL JIMENEZ MISA y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado RAFAEL JIMENEZ MISA. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y continuar por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 373 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ MISA, titular de la cedula de identidad N° V-16.767.807, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YAVINAPE DE DEREMARE. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: 1) Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de la sede del circuito Judicial del Estado Amazonas cada (30) días a partir del día martes 06-11-2007, en un horario Comprendido entre las 8:30 AM a 3:30 PM., TERCERO Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad correspondiente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para que prosiga con la investigación. Líbrese boleta de excarcelación a la Comandancia de Transito Terrestre del Estado Amazonas y oficio a la oficina de alguacilazgo para las presentaciones del imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO