REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001362
ASUNTO : XP01-P-2007- 001362

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA del ciudadano ESPARRAGOZA MARLON HERNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.970.887, de 25 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació en fecha 09/06/1982, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privado Abg. Edita Frontado.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone en este acto en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, toda vez que esta representación Fiscal, encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano ESPARRAGOZA MARLON HERNAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.970.887, de 25 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolívar, lugar donde nació en fecha 09/06/1982, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad. (Se deja constancia que la Representación Fiscal relato la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), es por lo que conforme con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al precitado Imputado, en consecuencia solicito se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA ZERPA ORAA, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem, asimismo, que se decreten Medidas de Seguridad de las contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 como son salida del hogar, independientemente de quien tenga la titularidad, 5, prohibición de acercamiento a la victima, sitio de estudio o trabajo, 6, prohibición de acercamiento por medio de terceros que implique hostigamiento o amenazas a la victima o sus familiares. Igualmente se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 92 ordinal 8vo en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA ZERPA ORAA.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: No deseo declarar”
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Esta defensa se reserva el derecho de realizar las practicas y diligencias necesarias parea desvirtuar las imputaciones que se le hacen a mi defendido en este acto”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA ZERPA ORAA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano ESPARRAGOZA MARLON HERNAN, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA ZERPA ORAA, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ESPARRAGOZA MARLON HERNAN y la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial y la calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 93 y 94 de las misma ley, asimismo solicito que sean dictadas Medidas de Seguridad de las contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, igualmente se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 92 ordinal 8 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ESPARRAGOZA MARLON HERNAN. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el artículo en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, igualmente se decreten medidas cautelares de las contempladas en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y la CALIFICACIÓN de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a los artículos 93 y 94, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano ESPARRAGOZA MARLON HERNAN por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA SIN VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA ZERPA ORAA. TERCERO: Se decreten Medidas de Seguridad de las contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 como son: 3, salida del hogar, independientemente de quien tenga la titularidad, 5, prohibición de acercamiento a la victima, sitio de estudio o trabajo, 6, prohibición de acercamiento por medio de terceros que implique hostigamiento o amenazas a la victima o sus familiares. Igualmente se decretan medidas cautelares de las contempladas en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m. CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que lleve el control de dichas presentaciones. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO