REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 001436
ASUNTO : XP01-P-2007- 001436

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS al ciudadano FRANKLIN ALFREDO LUNA DELGADO, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.056, residenciado en el sector Santa Lucia, casa s/n al lado de la Familia Rivas, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, debidamente asistidos por la Defensa Publico Abg. Ernesto García.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone en este acto en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, toda vez que esta representación Fiscal, encontrándose de guardia recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, destacamento policial Nº 02, San Fernando de Atabapo, en donde se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano FRANKLIN ALFREDO LUNA DELGADO, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.056, residenciado en el sector Santa Lucia, casa s/n al lado de la Familia Rivas, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en el Código Penal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451, en perjuicio de la ciudadana DESSI AVARISTO, es por lo que conforme con los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted al precitado Imputado. En consecuencia solicito muy respetuosamente se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a las reglas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451, en perjuicio de la ciudadana DESSI AVARISTO.
Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “no desean declarar”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: “Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo cada 15 días, en vista que existen dudas razonables para privar de su libertad a mi defendido, por cuanto se observa en el acta de denuncia de Dessi Avaristo, en una de las preguntas a la cual contesto:“…No tengo conocimiento pero si me manifestaron sin certeza que tenia un parecido a Franklin Luna, el hijo del Chato” es decir, estamos en presencia de los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a que estamos en presencia del In dubio Pro Reo, es decir, la duda favorece al Reo, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones antes expertas solicito se le acuerde una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal dictar, para lo cual se le dará fiel cumplimiento a lo exigido”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451, en perjuicio de la ciudadana DESSI AVARISTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano FRANKLIN ALFREDO LUNA DELGADO, en la comisión del delito HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451, en perjuicio de la ciudadana DESSI AVARISTO, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKLIN ALFREDO LUNA DELGADO y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal del imputado FRANKLIN ALFREDO LUNA DELGADO. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos Franklin Luna, conforme a las reglas del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación de Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Solicitado como ha sido por parte de la defensa Pública, se le concede al imputado de autos, medidas cautelares por cuanto existe la duda razonable por parte de la victima y así se deja ver en la declaración hecha por la misma ante la Policía, en la que manifiesta que se parecía al imputado pero que no estaba segura; por otro lado, nos encontramos con el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Hurto conforme al articulo 451 del Código Penal, para el cual su limite máxima, o pena es de 5 años, que la misma se encuentra perfectamente encuadrada para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que este Tribunal le impone presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal cada 15 días, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos deberá estar sometido a la institución a la cual pertenece, como es en este caso la CEAMIL AMAZONAS, ubicada en la avenida Orinoco, vía el Aeropuerto de esta ciudad, asimismo se ordena oficiar a dicha institución para verificar la identificación del imputado dé autos, informe si el mismo esta adscrito a esa institución y en caso afirmativo deberá remitir a este Juzgado una vez al mes un informe participando el comportamiento del mismo. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la unidad de alguacilazgo para que se lleve el control de las presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO