REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040
ASUNTO : XP01-P-2006-000040


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en fecha 15-01-2008, por el Abg. Jesús Vicente Quilelli, en sus condición de Defensor Publico de la ciudadana MARIA MACHADO PIRELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.987.120, a quien el Ministerio Público le calificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala el solicitante en el escrito “…que mi representada, se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 4 y 5, la cual considera esta defensa que garantiza la presentación de mi defendido al juicio oral y publico y que están previstos en el articulo 256. Por cuanto la finalidad de una medida de coerción, es la asistencia de mi defendido al juicio oral y publico, por todas las razones, que considera esta defensa, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, Ciudadano Juez, ligada al porvenir de la patria, se realice un examen y revisión de la medida, y se sustituya la privación de libertad de mi representado, por una medida de coerción menos grave…”
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18-01-2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación del hoy acusado ante el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17-04-2006, fue pautada la Audiencia Preliminar la cual no se materializo por cuanto fue diferida por la incomparecencia de la victima a lo que en fecha 02-05-2006, se llevó a cabo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada bajo el Nº XP01-P-2006-000040 en contra de la acusada de autos, en la cual se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana MARIA MACHADO PIRELA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le dicta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a todos los acusados que conforman la presente causa, siendo apelada la decisión emitida en la respectiva audiencia por la Representante del Ministerio Publico, a lo que en fecha 01-03-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Octava del Ministerio Publico y por ende revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 17-04-2006, decretando la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previstos en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, y artículo 253 eiusdem, a los ciudadanos nombrados en la misma.-

No obstante este tribunal, en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar si han variado los supuestos que motivaron la Privación de libertad de la acusada de autos MARIA MACHADO PIRELA.

Al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que los delitos por los cuales acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad es improcedente.- Así se establece.-

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Por lo que se puede evidenciar que el artículo 31 de la novísima ley de la materia no le quito el carácter de punible a las referidas conductas, por lo que subsiste este primer supuesto.

De la parcialmente transcrita disposición legal, se evidencia que nos encontramos en presencia de unas conductas tipificadas como punibles en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tienen asignada una pena privativa de libertad que exceden del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto no han transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. E relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los ahora acusados, pudieron haber sido los autores de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa a los acusados. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada con la novísima ley una pena de 6 a 8 años de prisión (si bien no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, aún más si se considera el carácter nocivo y los efectos negativos que ocasionan las sustancias presuntamente incautadas a la acusada de autos a la sociedad, tan así, al punto de ser considerado un delito de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal, aunado a las anteriores circunstancias, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso al acusado se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes; el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada MARIA MACHADO PIRELA, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18-01-2006 y decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Publico de la acusada MARIA MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V 15.987.120, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 18 de Enero de 2006, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, ello por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Segunda de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.


El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario.-


Abg. Rafael Urbina Sánchez.-