REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950
ASUNTO : XP01-P-2006-000950


Vista la solicitud presentada por la Abg. YEMDY ALCALA, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA PLENA del acusado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO, en la cual solicita una medida cautelar menos gravosa a la privación de la Libertad, en virtud han transcurrido mas de un año en los cuales mi representado ha estado privado de uno de los derechos humanos mas fundamentales…Por los motivos expuestos, es que acudo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere dictada a mi defendido y le se sustituida por una Medida Menos Gravosa de Posible Cumplimiento por el imputado, que mi representado tiene su asiento familiar en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo que demuestra su arraigo en el país, descartando con ello el peligro de fuga…Este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada por el Tribunal Tercero de Control al acusado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO en fecha 24-12-2006, en el cual emite el siguiente pronunciamiento: …”PRIMERO: Se decreta la Calificación en flagrancia así mismo el Procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 248 y 373 del código Orgánico Procesal Penal…, por el presunto delito de Robo Propio previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal…SEGUNDO: Se decreta La Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Jamez Leonardo Carrera Pulido,…, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda revocar las medidas cautelares sustitutivas que venía gozando en la causa Nº XP01-P-2006-787, seguida por este mismo Tribunal. TERCERO: Se acuerda lo solicito por la defensa con respecto a las copias de las presentes actuaciones…”

SEGUNDO: En fecha 11-01-2006, el Abg. Nelson Montero, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Publico, presenta escrito de ACUSACION en el cual se le atribuye al acusado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que en fecha 07-02-2007, se realiza la Audiencia Preliminar en el cual se emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del ciudadano Jamez Leonardo Carrera Pulido…por la comisión del delito de ROBO PROPIO,…SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privativa de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las medidas solicitadas por la defensa publica. TERCERO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico por ser estas legales, lícitas, necesarias y pertinentes…por lo que es dictado el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 12-02-2007.-

TERCERO: En cuanto al delito que el representante del Ministerio Publico ha basado la acusación y por ende se le ha dictado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO, es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, teniendo como pena aplicable el mismo de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , las medidas cautelares solo proceden cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, siendo que el delito calificado por el Representante del Ministerio Publico es del ROBO PROPIO, siendo que el mismo tiene fijado en su limite máximo el de DOCE (12) AÑOS, por lo que no se encuentra dentro del extremo de lo establecido en dicho articulo ya nombrado.-

CUARTO: Por su parte establece el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa el articulo 455 del Código Penal establece que quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas…será castigado con prisión de seis años a doce años, por lo que dicha conducta, tiene el carácter de punible a la referida conducta, por lo que subsiste este primer supuesto.
Y por ende, tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el articulo 108 del Código penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado, por lo que considera esta sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del articulo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas pro ante el Tribunal de Control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 6 a 12 años de prisión ( por lo que excede en su limite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción.

QUINTO: En cuanto a que han variado las circunstancias por las cuales se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, las mismas no han variado ya que todavía siguen vigentes los supuestos de procedencia por la cual se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado JAMES LEONARDO CARRERA PULIDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma le fue dictada en fecha 24-12-2006, por el Tribunal Tercero de Control aunado a que fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas con anterioridad por ese mismo despacho en otra causa que cursa por el mismo y en el cual se encuentra involucrado el acusado de autos, en virtud de lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa a la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados.- Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sin Lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del acusado James Leonardo Carrera Pulido, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dictó en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión a las partes.-Cúmplase.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Segundo de Juicio.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.-

Abg. Rafael Urbina Sánchez.-