Conoce esta superioridad de la presente causa, por virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de enero de 2.008, por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su carácter de “apoderada especial del ciudadano CRISTOBAL LOPEZ”, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró el a quo la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Recibidas por esta Alzada las actas remitidas por el Tribunal de la causa, fue realizada la audiencia oral y pública de apelación el día 13 de febrero 2.008.

I.- DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Como ha quedado dicho, la jueza a quo declaró la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Pues bien, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, afirmándose “apoderada especial del demandado CRISTOBAL LOPEZ”, ha apelado de dicha decisión y, al efecto, ha argumentado que el día 14 de enero de 2.008, fecha en la cual debió llevarse a cabo la audiencia preliminar antes referida, estaba ella de reposo médico, razón por la cual –afirma- no pudo comparecer. A los fines probatorios pertinentes, ha traído a los autos la apelante documental privada contentiva de constancia certificada por el “MEDICO INTERNISTA-INTENSIVISTA-MEDICINA CRITICA” Dr. Carlos J. Suárez Luna, a través de la cual se le prescribe setenta y dos (72) horas de reposo, contados a partir del día 13 de enero de 2.008, por presentar “dificultad para respirar… evidenciándose un proceso bronquial agudo”.

El apoderado judicial del demandante, por su parte, dijo en la audiencia oral y pública de apelación que, ciertamente, la recurrente le manifestó un día antes de la audiencia preliminar que se sentía mal y que tenía problemas de hipertensión.

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR
Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal Superior observa: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia venezolana, han sentado las bases que permiten a las partes procesales excusar su incomparecencia a la audiencia preliminar y evitar los efectos de dicho incumplimiento, logrando que la alzada, si se demuestra que la causa de éste es extraña o no imputable al obligado, como es el caso del hecho fortuito, la fuerza mayor, o de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco), anule la declaratoria de admisión de los hechos pronunciada por el juez de la causa o de desistimiento del procedimiento, según sea el caso, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, o que se continúe la ya iniciada, si el supuesto versare sobre una prolongación, privilegiando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
La valoración acerca de las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Juzgador a analizar las particularidades del caso de marras, y al respecto observa: La apoderada de la parte demandada ha dicho que su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada se debió al reposo médico prescrito un día anterior por su médico tratante. De comprobarse dicha hecho impeditivo, tendría que concluirse que la causa, hecho o circunstancia alegada por la apelante no le es imputable, pues, más allá de las razones estrictamente científicas, la máxima de experiencia enseña que escapa de la voluntad de las personas comenzar a sufrir de un proceso bronquial agudo.
Para demostrar su padecimiento, la parte demandada ha promovió la constancia médica supra identificada, la cual ha sido admitida y valorada por quien decide, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En segundo lugar, vale destacar que la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar le sobrevino a la apoderada judicial de la parte demandada, después del conocimiento inicial que tuvo sobre la fecha en la cual debía celebrarse dicho acto procesal.
En efecto, de las actas del expediente se desprende que el auto a través del cual se difirió el inicio de la audiencia preliminar para el día 14 de enero de 2.008, fue publicado en fecha 13 de diciembre de 2.007; así como también constata este operador de justicia que el reposo médico le fue prescrito a la recurrente el día 13 de enero de 2.008, es decir, un día antes de la fecha prefijada para que tuviera lugar la citada audiencia, todo lo cual pone en evidencia que la enfermedad bronquial alegada por ésta se convirtió en un impedimento para asistir a la audiencia preliminar con posterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento de que este acto procesal se verificaría el 14 de enero de 2.008. Así se establece.
En tercer término, es de resaltar que la causa no imputable alegada por la apelante fue imprevisible e inevitable, habida cuenta que las enfermedades bronquiales no son previsibles y normalmente son inevitables, sobre todo por los particulares que no tienen conocimientos médicos.
Por otra parte, en el presente caso advierte quien juzga que, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ es la única apoderada judicial de la parte accionada, razón por la cual no existió la posibilidad de que otro abogado, previamente escogido por la representación legal de ésta, la asistiera o la representara judicialmente en la audiencia preliminar tantas veces mencionada.
Por último, es menester observar que la causa del incumplimiento procesal que originó la decisión apelada, no pudo devenir de una conducta consciente y voluntaria de la incompareciente a la audiencia preliminar, pues, obvio es que provino de una fuerza mayor, a saber, de un proceso bronquial agudo que amerito reposo médico. Así se establece.
Planteado el análisis en los términos expuestos, y a propósito de la valoración hecha con relación a la constancia médica aportada a los autos por la apelante, estima pertinente este juzgador traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, explanado en el expediente N° AP21-R-2006-001029:
“Ahora bien, del estudio de ambas decisiones y del acta de audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda sentencia y del acta mencionados, basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe, es suficiente.
En el presente caso la apoderada judicial de la parte actora presentó un informe médico contentivo del diagnóstico, un récipe con indicación de las medicinas y un reposo, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud de la representación judicial del accionante, lo que le impidió acudir a la prolongación de la audiencia preliminar.
Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, considerando igualmente que el actor sólo tiene designado un apoderado judicial, se declara con lugar la apelación…”.
El criterio de segunda instancia plasmado en las líneas precedentes, encuentra también apoyo en el fallo número 1000 dictado en fecha 08 de junio de 2006, en el expediente número AA60-S-2006-000066, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 08 de junio de 2.006, en el cual, al verificar la existencia de una constancia médica, dejó esta establecido que el reposo ordenado por el galeno respectivo, ante la crisis hipertensiva que presentaba el paciente (demandado en el juicio que se ventilaba) era una causa extraña que no le era imputable y que, sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar, ordenando, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar.
A mayor abundamiento, pertinente es traer a colación lo afirmado por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 0270, dictada en el expediente R.C. N° AA60-S-2006-001696, en la cual estableció que la constancia médica consignada por la parte recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en efecto justificaba su imposibilidad para asistir a dicho acto procesal, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad. Asimismo, en dicho fallo afirmó el más alto Tribunal de la República que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
En el caso sub examine, cabe destacar que ninguna duda ha surgido en el ánimo de quien juzga, relativa a la certeza de la causa extraña alegada por la apelante y que ha sido superlativamente valorado el hecho de que la constancia médica traída a los autos por la recurrente no fue impugnada en forma alguna por su contraparte. También ha tenido muy en cuenta este Juzgador el hecho de que el apoderado de la parte demandante, en un gesto que ha evidenciado un alto sentido de lealtad procesal, reconoció en la audiencia oral de apelación la afección que padecía un día antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, la abogada de la empresa demandada.
Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la causa que dio origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que la profesional del derecho recurrente es la única apoderada judicial de la accionada.
Como consecuencia de lo establecido en los párrafos que preceden, se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar en este juicio.