REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2007-6579, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: KAROLAYN SANCHEZ (APODERADA JUDICIAL
DEL CIUDADANO JAIME ERNESTO PAYEMA
CASTRO)

DEMANDADO: ELKAR JOSE GONZALEZ MIRABAL

MOTIVO: OFERTA DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud de la oferta de pago presentada por ante este Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2007, por la abogada KAROLAYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ERNESTO PAYEMA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.802, en contra del ciudadano ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.928, en dicha solicitud expone que, a través de documento notariado se realizó una partición amistosa de bienes celebrada entre los ciudadanos ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, GUERLIS GONZALEZ MIRABAL, DELIA DEL VALLE GONZALEZ DE TORREALBA, EISEN RAFAEL GONZALEZ MIRABAL, ARNANDO ANTONIO GONZALEZ MIRABAL, DENIS RAMON GONZALEZ MIRABAL, FELICIA RAMONA GONZALEZ MIRABAL, HILDA MILADIS GONZALEZ MIRABAL, ESPERANZA ANYOLEIDA GONZALEZ MIRABAL y MARIBEL AMAZONAS GONZALEZ MIRABAL, de los bienes dejados por sus difuntos padres LILIANA CARMEN MIRABAL DE GONZALEZ y RAMON GONZALEZ SUAREZ, y acordaron en que dichos bienes se “pondrían” a la venta con un valor determinado en el avalúo respectivo y una vez celebrada su venta el dinero
obtenido se dividiría en diez (10) cuotas partes iguales para cada uno de los herederos en razón de que son diez (10) los hermanos que conforman dicha comunidad hereditaria.
Asimismo expuso que, en virtud de que la mayoría decide vender a su representado, en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000) y que cuando se procedió a la realización de la referida venta y su representado el ciudadano JAIME ERNESTO PAYEMA CASTRO procede a entregar a cada uno de los herederos la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), tal como se evidencia de recibos de pago anexados marcados con las letras desde la “D” a la “L”, surgió la circunstancia de que el ciudadano Elcar José González Mirabal se rehusó sin causa justificada a recibir el pago correspondiente a su cuota parte.
Prosigue agregando que, acude a este Juzgado con el fin de evitar una demanda por falta de pago en contra de su representado y consignó cheque N° 95410398 proveniente del Banco Caroní por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a nombre del ciudadano Elcar José González Mirabal, conforme con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1306 del Código Civil.
Así las cosas el día 07 de noviembre de 2007, se dio entrada y fue admitida dicha solicitud ordenándose el traslado de este Tribunal para el segundo (2°) día de despacho siguientes, hasta la urbanización San Enrique, cuarta calle, casa N° 777, color rosada al lado de la cancha de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a fin de ofrecer al ciudadano Elcar José González Mirabal, la respectiva oferta.
Llegado el momento, este Tribunal se trasladó y constituyó hasta la urbanización San Enrique, cuarta calle, casa N° 777, color rosada al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la presencia de la solicitante, levantándose acta (folio 28) donde se dejó expresa constancia de que la parte oferida ciudadano Elcar José González Mirabal, a quien la solicitante designó para realizarle la mencionada oferta real no se encontraba presente, motivo por el cual el Tribunal regresó a su sede natural.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado del Tribunal hasta la dirección del oferido con el objeto de hacerle la oferta y en consecuencia la entrega del cheque en cuestión. El Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, fijó para
el cuarto (4°) día siguiente de despacho, a las 12:20 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal hasta la urbanización San Enrique, cuarta calle, casa N° 777, color rosada al lado de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y llegada la oportunidad el Tribunal se trasladó a la dirección señalada y fue localizado el ciudadano ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.926, a quien se notificó acerca de la oferta y depósito realizado a su favor por la ciudadana Karolayn Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ERNESTO PAYEMA CASTRO, negándose en dicho acto a recibir el dinero ofrecido argumentando que no se encontraba presente su abogado; Acto seguido, el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a levantar el acta respectiva que recoge lo actuado, la cual corre inserta a los folios 31 al 34, de esta causa.
Transcurrido el tercer día siguiente de despacho a aquel en que fue practicada la oferta, de conformidad con el articulo 823 ejusdem, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida en la cuenta corriente N° 0007-0082-760000000606 del banco BANFOANDES de la cual este Juzgado es titular y se acordó la citación del acreedor ciudadano ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados a su favor.
Citado personalmente como fue el oferido según constancia de consignación de boleta (vuelto folio 39) de fecha 05 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, comparece en la oportunidad respectiva a exponer sus alegatos y defensas, ratificando su negativa de aceptación, rechazando la oferta real que hizo el ciudadano Jaime Ernesto Peyema Castro. Manifestando al efecto que la referida oferta es nula, por que el oferente nada le adeuda, toda vez que nunca le ha vendido su cuota parte, ni consta en documento alguno y por consiguiente mantiene la plena propiedad de sus derechos sucesorales, y que de no declararse la nulidad absoluta de la propuesta de oferta presentada en la presente causa, se estaría quebrantando derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le produciría un daño irreparable, e igualmente que además, aceptar semejante planteamiento sería despojarlo flagrantemente de su derecho a la propiedad.
En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la oferente Karolayn Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Jaime Ernesto Payema Castro.

Planteamiento de las partes:

Presenta la solicitante Karolayn Sánchez, apoderada judicial del ciudadano Jaime Ernesto Payema, una oferta real de pago y depósito a favor del ciudadano Elkar José González Mirabal, a su decir, con la finalidad de cancelar la suma de dinero equivalente a su cuota parte que por derecho le corresponde cobrar en su carácter de heredero de sus padres, sobre la operación de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de ochocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (873,28 mts2) y la casa construida sobre dicho lote de terreno ubicados en la avenida Aguerrevere numero 78 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, identificados con los datos registrales siguientes: ambos inmuebles registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; la parcela de terreno en fecha 20 de febrero de 1989, bajo el N° 35 folios 102 al 104 vuelto del protocolo primero principal y duplicado primer trimestre del año 1989 y la casa en fecha 09 de febrero de 1982 bajo el N° 18 folios vuelto del 52 al 57 del protocolo primero principal y duplicado, primer trimestre del año 1982. cuyas características son: paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, con tres (03) dormitorios, una (01) sala-recibo, una (01) cocina, dos (02) baños y un (01) local comercial en su parte delantera, los inmuebles se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas topográficas siguientes: N 16°-00´W14,73 M avenida Aguerrevere; N: 23° 40´G-59,04 M propiedad del señor Millán; S. 25-00-14,73 M casa y solar que es o era del señor Nelson Ventura; S. 16-00W 59,80 M.
Manifestando la apoderada oferente que fue acordado a través de documento notariado que el inmueble se “pondría” a la venta con un valor determinado en el avalúo respectivo, y una vez celebrada su venta el dinero obtenido se dividiría en diez (10) cuotas partes iguales para cada uno de los herederos en razón de que son diez los hermanos que conforman la comunidad hereditaria. Que cuando se procedió a realizar la referida venta y su representado procedió a entregar a cada uno de los herederos la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), surgió la situación de que uno de los herederos ciudadano Elkar José González Mirabal, se rehusó sin causa justificada a recibir el pago correspondiente a su cuota parte.
Por su parte el oferido una vez citado, y dentro de la oportunidad legal contestó la oferta real manifestando al Tribunal que la referida oferta de pago es nula por que el oferente nada le adeuda toda vez que nunca le ha vendido su cuota parte, ni consta en documento alguno. Asimismo, manifestó que el oferente no acompañó a su solicitud el documento de la supuesta partición amistosa que hicieron los coherederos, así como el documento fundamental de la demanda, es decir el contrato de compra venta de su cuota parte celebrado entre el ciudadano Ernesto Jaime Payema y su persona.
Además expone que, entre los copropietarios que según el demandante dice le vendieron, se encuentra la ciudadana Esperanza Anyoleida González Mirabal, que es su hermana, quien mantiene una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano Jaime Ernesto Payema desde hace mas de veinte (20) años.
Prosigue alegando el demandado que, en el referido inmueble está funcionando el local comercial LICORES Y FESTEJOS C.A., que es de su propiedad, quien tiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble hasta el año 2011 y que en fecha 09 de diciembre de 2007, la abogada Karolayn Sánchez y el ciudadano Jaime Ernesto Payema de manera violenta, sin cualidad alguna de propietario, procedieron a derrumbar parte del inmueble, violentándole no solamente su derecho de propiedad, sino también los derechos que le asisten como inquilino del inmueble en referencia. Quedando de esta manera trabada la litis entre ambas partes.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede quien juzga a hacerlo, en los términos que a continuación se explanan.
Tal como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y depósito planteada por la abogada Karolayn Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Jaime Ernesto Payema, a favor del ciudadano Elkar José González Mirabal, se encuentra apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta real cuya consagración normativa se halla en el artículo 1306 del Código Civil, establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”. (las negritas son nuestras)

Del mismo modo, el artículo 1.307 del Código Civil señala los requisitos intrínsicos que debe necesariamente cumplir la oferta real para que sea declarada válida por el Tribunal, a saber:
1) Que se ofrezca todo lo debido, incluyendo los intereses, si fuera
el caso;
2) Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el
pago y
3) Que el acreedor haya rehusado recibir el pago.
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término:
• la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente, (deudor) de pagar,
• un oferido (o acreedor) que debe recibir el pago,
• un oferente (o deudor) que ostenta la obligación de pagar y correlativamente su derecho a libertarse. Asimismo la doctrina ha sentado las condiciones para que la oferta sea refutada como válida, ellas son:
1. Que ese acreedor debe ser capaz de exigir o de recibir,
2. Que la oferta comprenda la suma íntegra o la cosa debida, con sus frutos e intereses, gastos líquidos e ilíquidos,
3. Que el plazo para el pago esté vencido y
4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
Así las cosas, debe este Tribunal analizar si existe ciertamente en el mundo jurídico la deuda u obligación que hace nacer para el ciudadano Jaime Ernesto Payema Castro, la necesidad de pagar y en consecuencia, si ostenta la condición de deudor frente al ciudadano Elkar José González Mirabal, y analizar si éste a su vez ostenta la
cualidad de acreedor, para recibir el pago ofrecido, y así dilucidar la procedencia de la presente acción, si ella ha sido efectuada a quien era capaz, si se ha ofrecido la cosa íntegra, si ha sido ofrecida la cosa encontrándose el plazo vencido, y si esa deuda ha nacido con una condición.
Planteadas así las cosas, es necesario advertir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que rige la materia de la carga de la prueba en el proceso:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Planteadas así las cosas, observamos que la abogada Karolayn Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Jaime Ernesto Payema, en la oportunidad legal, trajo los siguientes medios probatorios al proceso:
A. Documento auténtico de fecha 10 de agosto de 2007, (folios 07,08, 09), de partición amistosa, al respecto observa esta juzgadora que el mismo no fue impugnado ni tachado validamente en el curso del proceso por lo que teniendo éste las características establecidas en el articulo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 ejusdem. Así las cosas esta juzgadora observa: ha manifestado la parte actora que ofrece la suma de treinta millones de bolívares al demandado por ser la cuota que a éste corresponde en la operación de venta de los inmuebles que dejaron sus padres en herencia a éste y a sus 9 hermanos, por cuanto éste se niega recibir la mencionada suma. Ahora bien, esta juzgadora observa que al decir de la parte actora, es de tal convenio, de donde nace o se origina su obligación de pagar al ciudadano Elcar González. Al respecto se aprecia que del contenido del documento que riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa, consta la manifestación de voluntad de los ciudadanos:
1. ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL
2. GUERLIS GONZALEZ MIRABAL
3. DELIA DEL VALLE GONZALEZ DE TORREALBA
4. EISEN RAFAEL GONZALEZ MIRABAL
5. ARNANDO ANTONIO GONZALEZ MIRABAL
6. DENIS RAMON GONZALEZ MIRABAL
7. FELICIA RAMONA GONZALEZ MIRABAL
8. HILDA MILADIS GONZALEZ MIRABAL y
9. ESPERANZA ANYOLEIDA GONZALEZ MIRABAL,
En el cual manifiestan:
(i) que ellos reconocen plenamente los derechos sucesorales de los que es acreedora la ciudadana MARIBEL AMAZONAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad numero 8.901.962, sobre los bienes dejados por sus padres [los de todos ellos en conjunto].
(ii) que esa condición de heredera [la de Maribel Amazonas Gonzáles Mirabal] la adquiere ella en representación de quien fuera su madre ciudadana HILDA TERESA GONZALEZ MIRABAL, fallecida y quien en vida fue hermana de ellos en doble conjunción.
(iii) que arrogándose la condición [todos ellos] de únicos y universales herederos de sus padres fallecidos,
(iv) convienen de manera voluntaria, de mutuo y amigable acuerdo celebrar
(v) una partición amistosa de los bienes que dejaron sus padres [los de ellos], dicha partición quedó expresada en los siguientes términos:
PUNTO PRIMERO: identifican los bienes como un lote de terreno constante de ochocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (873,28 mts2) y la casa construida sobre dicho lote de terreno ubicados en la avenida Aguerrevere numero 78 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que convienen al respecto de tales bienes, señalando textualmente en el convenio: “ponerlos en venta con un valor que se determinara en el avalúo respectivo, una vez celebrada su venta, el dinero obtenido se dividirá en diez (10) cuotas partes iguales, y será entregada cada cuota a cada uno de los hermanos que conformamos la comunidad hereditaria incluyendo a Maribel Amazonas González, ya identificada, y de


este modo quedaran repartidos los bienes”.
PUNTO SEGUNDO: Que habían planteado una demanda judicial en contra de Elcar González y Guerlis González, y que por virtud de ese convenio, decidían darla por terminada, desistiendo de la demanda y del procedimiento, y que autorizaban suficientemente a la abogada KAROLAYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, para que consigne el [este] convenimiento en el expediente N° 6162, con expresa mención del consentimiento de los demandados, de su aceptación en el mismo, y solicitara la homologación respectiva al Juez.
Pues bien, esta juzgadora observa del análisis de la documental in comento, que no se observa en ella palmariamente la presencia de elemento alguno que haga presumir la existencia de una obligación cierta, liquida y exigible, de parte del ciudadano JAIME ERNESTO PAYEMA CASTRO, que le haga nacer el deber de pagar la suma de treinta millones de bolívares al ciudadano Elcar González Mirabal, pues en el contenido del mismo, no se menciona al ciudadano Jaime Ernesto Payema Castro en ninguno de sus puntos, ni tampoco se plantea circunstancia o condición alguna de la cual se haga nacer la cualidad de deudor de éste en relación a la persona de Elcar Mirabal; No obstante contiene este instrumento un compromiso de venta a futuro, contraído solo entre los sujetos intervinientes en la documental, en el cual se aprecia la existencia de una condición [avalúo], que debe cumplirse para la exigibilidad del cumplimiento del acuerdo exclusivo entre los comuneros, lo cual excluye absolutamente al demandante oferente en esta causa. Así se decide.-
B. Documento autentico de fecha 26 de octubre de 2007, contentivo de compra venta, notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, bajo el N° 73, tomo 35, al respecto observa esta juzgadora que al igual que el anterior punto, se trata de una documental pública que no ha sido impugnada ni tachada validamente en el curso del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.356 del Código Civil. Observándose que se trata de la prueba de la existencia de una negociación de venta de los inmuebles con la misma
identificación, con sus datos, medidas y linderos especificados por los hermanos González Mirabal en su acuerdo de partición amistosa, detallado supra, como los bienes dejados por sus padres al momento de fallecer. Ahora bien, es evidente que en el referido documento no consta la rubrica del ciudadano Elcar González, lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que no habiendo suscrito éste acuerdo alguno con el comprador, ha de suponerse que la operación de compra no ha surtido efecto con respecto a éste, por cuanto el mismo no la ha aceptado, en consecuencia no existe para éste la obligación de recibir el pago que por concepto de la venta se ha generado por virtud del acto que se hace constar en el instrumento. Ahora bien, ha señalado la doctrina de modo unánime que toda venta existe y se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en comprar o vender una cosa en un precio especifico, siendo desde este punto de vista, el instrumento de venta, uno de los medios de prueba de que la negociación se ha realizado, pues como ya se ha afirmado la venta existe, aunque no se haya recogido en un documento. Correspondiente al interesado en hacer valer la venta no documentada, hacerse de todos los medios probatorios legales para demostrar la ocurrencia del contrato.
En el caso de autos, esta operadora de justicia al analizar el documento de venta que corre inserto a los folios 11 al 15 de la presente causa, observa que el mismo no se encuentra suscrito por el ciudadano Elcar González, apreciándose que se dejó un lugar en el cual se supone debió éste suscribir la referida documental. Asimismo, en la que se recogen las rubricas como señal de aceptación de los que allí suscriben, del contrato de venta de los inmuebles señalados como: un inmueble constituido por un lote de terreno constante de ochocientos setenta y tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (873,28 mts2) y la casa construida sobre dicho lote de terreno ubicados en la avenida Aguerrevere numero 78 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual al no ser suscrito por una de las partes, no puede ser opuesto a ella. En consecuencia, no observa esta operadora de justicia que del referido documento se desprenda la obligación cierta, liquida y exigible del ciudadano Jaime Ernesto Payema, de pagar al demandado la suma aquí ofrecida. Así se decide.
C. Documentos: recibos de pago por la suma de treinta millones de bolívares cada uno, suscritos por los ciudadanos GUERLIS GONZALEZ MIRABAL, DELIA DEL VALLE DE TORREALBA, EISEN GONZALEZ, ARNANDO GONZALEZ, DENIS GONZALEZ, FELICIA GONZALEZ, HILDA GONZALEZ, ESPERANZA GONZALEZ y MARIBEL GONZALEZ, que rielan a los folios 16 al 24, en relación a los cuales se observa: tratándose de documentos privados, emanados de quienes no son parte en el juicio, estos deben ser ratificados por ellos en su condición de terceros, para que tengan validez en el proceso. Al respecto se observa que los mismos acudieron en la fase del contradictorio respectiva, a declarar como testigos, en cuyo acto cada uno procedió a ratificar como suyas las firmas respectivas al pie de cada uno de los referidos instrumentos, razón por la cual esta operadora de justicia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es así como se observa que las mencionadas documentales hacen constar como es que cada una de las personas que las suscriben, dicen haber recibido la suma de treinta millones de bolívares cada uno, del ciudadano Jaime Ernesto Payema Castro, por concepto de la cuota que le corresponde por derecho, en razón de la venta de un inmueble perteneciente a la herencia dejada por sus padres Liliana Carmen Mirabal de González y Ramon González Suárez, que la suma la recibieron cada uno en cheque del Banco Caroní, a total satisfacción, pero no observa esta juzgadora que las referidas documentales hagan nacer ni individualmente alguna de ellas, ni en su conjunto, obligación alguna de manera valida en cabeza del demandante oferente, que haga nacer como consecuencia la obligación de pagar la suma que por este procedimiento es ofrecida al demandado oferido. Así se decide.
D. Documento: Cheque N° 95410398, del Banco Caroni por la cantidad de Treinta millones de bolívares, a favor del ciudadano Elcar José González Mirabal, por cuanto la referida documental ha sido promovida por el actor oferente y ha sido en consecuencia
reconocido como suyo, por ser éste, parte en el juicio, y a su vez no fue impugnado en el curso del proceso, conserva todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en consecuencia procede esta juzgadora a su análisis, observándose que la parte actora ha promovido la referida documental con la finalidad de demostrar la obligación que tiene de cancelar al acreedor su cuota parte y la intención del pago, para así ser liberado; al respecto observa esta juzgadora, en el presente proceso no se ha establecido la condición de acreedor ni, de deudor de las partes involucradas, y tampoco se observa de la referida documental que en la misma se haga constar la existencia de una obligación en cabeza del oferente demandante de pagar la suma de “cuota parte” alguna al ciudadano demandante oferido, pues, el referido “cheque” lo que contiene es una orden dirigida al banco Caroní para que se pague al ciudadano Elcar González, por instrucciones del librador, la suma de dinero que allí se especifica en el momento que dicho cheque sea presentado para su pago. Así se decide.
E. Documento Contrato de arrendamiento, consignado por la parte oferente marcado con la letra “M”, (folios 65 al 68), al respecto se observa que se trata de una negociación de arrendamiento entre GUERLIS GONZALEZ y ELCAR GONZALEZ, sobre un inmueble que allí se especifica, no observando esta juzgadora en el referido contrato, la presencia de elemento alguno que dé origen a la obligación de pagar la suma aquí ofrecida, y tratándose de un instrumento en el cual consta una negociación de arrendamiento que no se encuentra en discusión en esta causa, dicha documental debe ser desechada del proceso por ser considerada impertinente. Así se decide.
F. Documento: copia certificada de solicitud de homologación efectuada en el expediente N° 6162, consignada por la parte oferente, inserta al folio 69, al respecto este Tribunal observa que, la documental se refiere a diligencia presentada en el curso de un proceso judicial, en la misma se hace mención de las personas: DELIA DEL VALLE GONZALEZ DE TORREALBA, EISEN RAFALE GONZALEZ MIRABAL, ARNANDO ANTONIO GONZALEZ MIRABAL, DENIS RAMON GONZALEZ MIRABAL, FELICIA RAMONA GONZALEZ MIRABAL, ESPERANZA ANYOLEIDA GONZALEZ MIRABAL, GUERLIS GONZALEZ
MIRABAL y ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, al respecto esta operadora de justicia observa que no consta en autos la referida documental mencionada por la parte, advirtiéndose que en la materia probatoria rige el principio de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte interesada en sus probanzas, traer al juicio los medios probatorios de los hechos que pretende probar, no pudiendo el Juez suplir las faltas al respecto en la omisión de la parte, tal como lo estatuye el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
G. Expediente N° 2004-6162 por nulidad de contrato de arrendamiento, al respecto esta operadora observa que no consta en autos la referida documental mencionada por la parte actora, advirtiéndosele que en la materia probatoria rige el principio de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte interesada en sus probanzas, traer al juicio los medios probatorios de los hechos que pretende probar, no pudiendo el Juez suplir las faltas al respecto en la omisión de la parte, tal como lo estatuye el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
H. Documental: Certificado de solvencia de sucesiones de los bienes dejados por el causante Ramón González, al respecto se observa que de tales documentos no se desprende ni consta la obligación del oferente demandante en esta causa, de pagar la suma aquí ofrecida, al ciudadano Elcar González Mirabal, razón por la cual, las mismas se declaran impertinentes y deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
I. Constan asimismo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FELICIA RAMONA GONZALEZ MIRABAL, EISEN RAFAEL GONZALEZ MIRABAL, ARNANDO ANTONIO GONZALEZ MIRABAL, DENIS RAMON GONZALEZ MIRABAL, HILDA MILADIS GONZALEZ MIRABAL, ESPERANZA ANYOLEIDA GONZALEZ MIRABAL, GUERLIS GONZALEZ MIRABAL, MARIBEL AMAZONAS GONZALEZ y DELIA GONZALEZ DE TORREALBA, quienes al momento de sus comparecencias bajo juramento ante este Tribunal, fueron contestes todos por igual en reconocer el contenido y la firma respectiva al pie de cada uno, de los documentos “recibos” que constan en los folios 16 al 24, del presente expediente. Al respecto, esta juzgadora observa: en las referidas declaraciones testimoniales ratificatorias del contenido y firma de los
mencionados documentos, no se observa ni consta en ellas, la existencia de la obligación en cabeza del oferente demandante en esta causa, de cancelar la suma de dinero que por este proceso ha sido ofrecida al demandado, ni se hace constar tampoco, ni en las testimoniales, ni en las documentales ratificadas por ellos, del nacimiento o existencia de la indicada obligación de ofrecer el pago tantas veces mencionado.
En Consecuencia del análisis de los medios probatorios apreciados en esta causa, esta juzgadora concluye que no fue demostrada la existencia de una obligación liquida y exigible por parte del oferente de cancelar la suma de dinero que en este proceso ha sido ofrecida, constituida por la suma de dinero de Treinta millones de bolívares, toda vez que no demostró en el curso del proceso su cualidad de deudor por una obligación contraída válida y directamente
con la persona del demandado, ni tampoco logró demostrar que éste
tuviese la cualidad de acreedor oferido para la procedencia en derecho de la acción planteada. Así las cosas considera prudente esta juzgadora plantear la siguiente aclaratoria: las obligaciones como vínculos jurídicos, son ataduras, ligamen, compromiso, necesidad en la que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no, una determinada acción cuya ejecución le es impuesta aún por encima y en contra de su voluntad, caracterizada por la noción de coercibilidad; Ahora bien, en nuestra legislación las obligaciones provienen tal como lo señala nuestro Código Civil, de las fuentes taxativas establecidas en él, en su Titulo III, capitulo I, libro tercero, las cuales son: (i) Los Contratos; (ii) la Gestión de negocios; (iii) el pago de lo indebido; (iv) el enriquecimiento sin causa; (v) el hecho ilícito; y (vi) la ley; Observándose al respecto que no fue establecida la presente acción como derivada de alguna de las fuentes aquí mencionadas.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, necesario es para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, por no encontrase llenos los extremos para su procedencia en derecho, de conformidad con las normas reguladoras de la institución de la oferta, establecidas en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de oferta de pago incoada ante este
Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2007, por la ciudadana KAROLAYN SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME ERNESTO PAYEMA en contra del ciudadano ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL.
Segundo: se le condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.

Exp. N° 2007-6579