REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de febrero de 2008
197º y 148º

Visto el escrito presentado por el ciudadano OILBERT HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.568.098, asistido por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.296, mediante el cual presenta demanda de rendición de cuentas en contra de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-1.560.694, y solicita: 1) que ésta rinda cuentas sobre la administración de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que conforman la sucesión de Fuentes de Bustos, desde el 29 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, constituido por: i) un inmueble ubicado en la avenida Orinoco cruce con calle 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; ii) un lote de terreno constante de 2.729,52 M², ubicado en la avenida Orinoco, cruce con 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; iii) “el fondo de comercio “ADORNOS Y BOTONES”, que giraba bajo la firma de Elisa Delia Fuentes de Bustos”; y iv) “una camioneta Jeep Wagoneer placas ADA 67Z”; 2) Se “decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, y sobre el vehículo sea decretada medida preventiva de retención, designándose a un depositario para tal fin”; 3) que se designe un administrador de los bienes que conforman la comunidad sucesoral, este Tribunal a los fines de proveer observa: La rendición de cuentas puede tener origen por determinación de la ley ó por convenio entre las partes, y no es otra cosa que la obligación que surge por esa circunstancia, para el administrador, representante ó gestor, de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. Al tratarse de una obligación, es un deber rendirla voluntariamente, por lo que la ley ha previsto el proceso judicial especial para el caso de la negativa en rendirlas.
Así las cosas, y procesalmente hablando, en todo proceso judicial debe existir un legitimado activo y un legitimado pasivo para acudir al proceso. En el caso de autos, debe ser el legitimado activo (actor) el titular del derecho a exigir tal rendición de cuentas, y será: toda persona por cuya orden o favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión del administrador. Mientras el legitimado pasivo o demandado será toda persona a quien por disposición expresa de la Ley o convencionalmente se encomienda la realización de los actos de gestión y administración de los que debe rendir cuentas. En cuanto a este particular encontramos en nuestro Código Civil, una variedad de supuestos en los cuales se da lugar a la obligación de rendición de cuentas y el derecho correlativo de exigirlas.
Ahora bien, adjetivamente el juicio de rendición de cuentas esta está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los denominados “juicios ejecutivos” dada la índole de la pretensión que contiene tal acción; pues, lo que el actor obtiene no es otra cosa que la “intimación” al demandado, con las consecuencias que apareja la naturaleza del juicio ejecutivo.
Es por ello, que el juez debe examinar cuidadosamente los extremos de la ley para la procedencia de una acción de esta naturaleza. Al respecto, el legislador ha sentado que “el título” que permite formular una pretensión de rendición de cuentas, tiene que ser un título auténtico. Esa es la exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, además de los requerimientos generales que debe contener toda demanda establecidas en el artículo 340 ejusdem, no obstante, que uno de ellos es acompañar a la misma con el instrumento en que se fundamente la pretensión; es requisito sine qua non propio de esta acción particular, por insistencia del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia del título auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, acompañarlo con la demanda como instrumento fundamental de la acción; pudiendo el Juez negarse a admitir la demanda por no cumplir los extremos legales.
Es así que, en el caso planteado de autos, el demandante que pretende que se le rindan cuentas, manifiesta que la obligación de rendirlas ante él, por parte de la demandada, nace por virtud de la sucesión que se abrió al fallecer la ciudadana ELISA DELIA FUENTES, de quien manifiesta “…heredo en representación de quien fuera mi madre ENEDINA FUENTES. Todos ellos conforman lo que de conformidad con la ley constituye la sucesión FUENTES…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante al plantear sus alegatos, no fundamenta bajo qué precepto jurídico sustantivo es subsumible el supuesto de hecho esgrimido en su libelo; no obstante, advierte esta juzgadora el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la legalidad en el que debe enmarcarse la actuación judicial. El Juez debe “atenerse a lo alegado en autos” “sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Es así que, con la omisión del demandante de no señalar a este órgano jurisdiccional en cuál de los supuestos previstos en la ley venezolana está el fundamento jurídico para su pretendida acción y, con el hecho de que el actor no acompañó al libelo de la demanda el instrumento jurídico auténtico y fundamental que sustente su pretensión, pues, de los instrumentos acompañados no evidencia esta juzgadora la relación palmaria que pudiere existir entre la persona del actor, o de su madre, con la persona de la demandada, son razones suficientes para que este órgano jurisdiccional no admita la pretensión planteada. En consecuencia, por no cumplir los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 673 ejusdem, se declara inadmisible la presente demanda interpuesta por el ciudadano OILBERT HENRIQUEZ, asistido por la profesional del derecho ANA ELIZABETH REYES, supra identificados. Así de decide.
La Jueza,


Abg. Ana Carolina Calderón
La Secretaria,

Abg. Zaida Mendoza
Exp. Nº 08-6607
Marisela