REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°

Juez Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000719

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y LA DEMANDA

PARTE QUERELLANTE: CARLOS MIGUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.936.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 105.650.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, por la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad intentada por el recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, hecha a favor del ciudadano ROBERT BARRIOS.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mireya Labrador, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.273, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, por ante esta Corte de Apelaciones (fs. 1 al 09), y anexos identificados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” (fs. 10 al 55), contentivo de Recurso de Nulidad incoado contra la resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006. interpuesta por el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, en contra de la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en relación a la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, que se hiciere al ciudadano Robert Barrios.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el presente Recurso de Nulidad (f. 56), en fecha 15MAR2007 dicto auto fundado en el que acordó admitirlo (fs. 57 al 62), y por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, acordó notificar mediante cartel a los interesados en el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 09ABR2007, suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Cadenas, el prenombrado ciudadano se hace parte interesada en el presente asunto, señalando tener interés personal, legítimo y directo, manifestando a su vez estar en desacuerdo con la pretensión contenida en el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Carlos Miguel López.

Riela del folio 124 al 128, escrito constante de cinco (5) folios útiles suscrito por la abogada Maritza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora Municipal encargada del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente recurso de nulidad incoado en contra de la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas.

Riela al folio 131, de la presente causa, auto de fecha 01 de Junio de 2007, por el cual se da inicio a la primera relación de la causa.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se celebró Audiencia para la presentación de informes en la presente causa (f. 153 al 156).

Riela al folio 159, de la presente causa, auto por el cual esta Corte de Apelaciones dice vistos y abre el lapso legal de sesenta (60) días, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad hecha por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento relacionado con la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Sindico Procurador, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios, por considerar el recurrente que la misma es ilegal y se encuentra basada en la errónea aplicación de las normas de derecho, en virtud de que la alcaldesa al dictarla incurrió, presuntamente, en la ausencia total y absoluta de la apreciación de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho a aplicar.

Capitulo IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
EXISTENTES EN AUTOS

Cursa del folio 01 al 09 del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, suscrito por el ciudadano Carlos Miguel López, en el que anexa los siguientes medios probatorios:

Cursa del folio 10 al 14, marcado con la letra “A”, acta número 42 de la sesión de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la que el Concejo Municipal aprobó al ciudadano recurrente en calidad de arrendamiento un lote de terreno ubicado en la Urbanización Francisco Zambrano. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la aprobación de la cámara Municipal para entregar en calidad de arrendamiento unos lotes de terreno a diferentes ciudadanos del Municipio Atures del estado Amazonas.

Cursa del folio 15 al 22, marcado con las letras “A1” y “A2”, permiso otorgado al ciudadano recurrente para la construcción de vivienda con un crédito habitacional del INVIA, en el terreno ubicado en el Sector Francisco Zambrano. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra efectivamente el permiso otorgado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas para la construcción de la vivienda en el terreno adjudicado al ciudadano recurrente.

Cursa a los folios 23 y 24, marcado con la letra “B”, documento de venta de fecha Seis de Noviembre de 1991, suscrito por el entonces Síndico Procurador Abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, del terreno que luego le fuere otorgado en arrendamiento con opción a compra al ciudadano recurrente. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la venta que le hiciere el prenombrado Síndico Procurador, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, del terreno que le fuere otorgado en arrendamiento con opción a compra al ciudadano recurrente.

Cursa a los folios 25 al 36 marcado con la letra “C”, Copia del acta de sesión ordinaria N° 44, de fecha 24 de Octubre de 2001, que refiere los diversos puntos tratados en esa sesión. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, de su contenido.

Cursa a los folios del 37 al 46 marcado con la letra “D”, Copia del Acta de la Inspección Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2004, por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al terreno en cuestión. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio acerca de los particulares en el contenidos.

Cursa a los folios 45 al 46 marcado con la letra “E”, documento de fecha 13 de Junio de 2001, suscrito por el entonces Sindico Procurador Humberto Raydan, en el que da en venta al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, un terreno ubicado en el sector Guaicaipuro I, del Municipio Atures del estado Amazonas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, con respecto a la compra del referido terreno.

Cursa a los folios 47 al 51 marcado con la letra “F”, escrito suscrito por el ciudadano recurrente en el que interpone ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, contentivo de Recurso Jerárquico de Nulidad, en el que solicita la nulidad absoluta del otorgamiento en venta del lote de terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio de su contenido.

Cursa del folio 88 al 97, escrito suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Cadenas, quien es parte interesada en el presente asunto, en el que da contestación al presente Recurso de Nulidad, y en el que anexa los medios probatorios que consideró pertinentes.

Cursa al folio 100, marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento con opción a compra, de fecha 05 de noviembre de 1990, del terreno el cual es objeto de disputa en el presente asunto, suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal y el ciudadano Robert Barrios Cadenas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto nos demuestra la adjudicación del terreno el cual es objeto de disputa al ciudadano antes mencionado, a título de arrendamiento.

Cursa en el folio 101, marcado con letra “C”, permiso de construcción 06 de agosto de 1991, sobre el ya mencionado terreno, otorgado por la llamada para ese entonces, Alcaldía del Territorio Federal Amazonas, al ciudadano Robert Barrios Cadenas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el permiso otorgado al ciudadano Robert Barrios Cadenas, a los fines de que construya en el terreno que es objeto de disputa en el presente asunto.

Cursa en el folio 102, marcado con letra “D”, documento mediante el cual el para el entonces Síndico Procurador Municipal, otorga contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 28 de mayo de 2001, sobre el terreno el cual es objeto de disputa. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto de el se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el terreno el cual es objeto de disputa, otorgado al ciudadano Robert Barrios Cadenas.

Cursa del folio 103 al 114, marcado con letra “E” Copia relativa del expediente contentivo de solicitud de título supletorio solicitado por el ciudadano Robert Barrios Cadenas, sobre determinadas bienhechurías realizadas en el terreno que es objeto de disputa. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra, salvo mejor derecho, la solicitud de título supletorio que hiciera el ciudadano antes mencionado sobre determinadas bienhechurías realizadas en el terreno que es objeto de disputa.

Cursa del folio 115 al 121, marcado con letra “F” documento por medio del cual el para el entonces Síndico Procurador Municipal vende al ciudadano Robert Barrios Cadenas, el terreno que es objeto de disputa en el presente asunto, y marcado con letra “G” recibo por medio del cual el mencionado ciudadano le cancela por el terreno la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (140.229,47) en fecha 23 de Octubre de 2001. A tales instrumentos se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestran tanto la venta como la compra que hicieran entre el para el entonces Síndico Procurador Municipal y el ciudadano Robert Barrios Cadenas.

Cursa del folio 124 al 128 escrito interpuesto por la ciudadana Marítza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Miguel López, y al que anexa (f. 129), marcado con letra “A”, Resolución N° 121/2006, de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que se designa a la abogada Marítza González Salazar, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

Capitulo V
MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, por cuanto, según se alega, afecta de manera particular a la parte recurrente, por considerar que el mismo es ilegal y se encuentra basado en la errónea aplicación de las normas de derecho, en virtud de que la alcaldesa al dictarla incurrió en la ausencia total y absoluta de la apreciación de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho a aplicar, asimismo ha señalado el recurrente en su escrito lo siguiente:

1° Que en fecha 14 de Noviembre del año 2006, luego de haber cumplido con todos los extremos exigidos por la Ley el Concejo Municipal, haciendo uso de sus atribuciones, se le aprobó por unanimidad en calidad de arrendamiento un lote de terreno ubicado en la urbanización Francisco Zambrano.

2° Que en fecha 23 de Noviembre del año 2006, encontrándose el recurrente en el precipitado terreno y realizando labores de limpieza, relleno y movimiento de tierra, a los fines de cumplir con las exigencias previas por parte de INVIA, para la construcción de una vivienda, se presentó el ciudadano Robert Barrios, en el terreno e informo su condición de supuesto propietario, motivo por el cual se opuso a que se siguieran realizando las labores señaladas.

3° Que en esa misma fecha el recurrente se presentó ante la oficina de la actual Síndica Procuradora Municipal, a fin de obtener información del referido documento de venta que portaba el ciudadano Robert Barrios, que respectivamente la Sindica Procuradora, solicitó a un funcionario a que verificara la existencia en los libros de acta de la aprobación de tal compra a favor del mencionado ciudadano, y fue informada que tal aprobación no existía en los libros respectivos.

4° Que a los efectos de evidenciar que el Síndico Procurador, obvió el cumplimiento del otorgamiento previo del terreno en arrendamiento con opción a compra, se realizó en el mismo una Inspección Judicial, por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de tal resultado en el acta marcada con la letra “D” y que corre inserta del folio 37 al 44.

5° Que en fecha 13 de Junio de 2001, el Sindico Procurador para el entonces ciudadano Humberto Raydan, le otorga un terreno ubicado en el sector denominado Guaicaipuro I, del Municipio Atures del estado Amazonas, en calidad de venta al mismo ciudadano, lo cual configura según el recurrente otra violación de las disposiciones establecidas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 05 de Mayo de 1999, cuando establece que en ningún caso, podrá otorgársele una parcela a quien ya tenga un terreno Municipal adjudicado.

6° Que en relación a los hechos narrados y tomando en cuenta que el otorgamiento que se le hiciere al ciudadano Robert Barrios, esta totalmente desapegado de los procedimientos establecidos por la Ley se interpuso Recurso Jerárquico de Nulidad, relatando los hechos y fundamentando el derecho, ante la alcaldesa de este Municipio, ciudadana Mireya Labrador, a los fines de que declarara la Nulidad Absoluta de tal otorgamiento.

7° Que en fecha 26 de febrero del año en curso el ciudadano recurrente fue notificado por la Síndica Procuradora Municipal, de la resolución N° 013-07de fecha 16 de Febrero de 2007, dictada por la alcaldesa Mireya Labrador, en el que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico de Nulidad intentado por el recurrente.

Ahora bien ha alegado en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Patiño, lo siguiente:

Conforme al particular primero del presente Recurso de Nulidad intentado, por el recurrente en su escrito, tenemos que señalaron los ciudadanos antes mencionados que efectivamente se le otorgo al recurrente un contrato de arrendamiento sobre el terreno propiedad del ciudadano Robert Barrios Patiño, por parte de la alcaldía del Municipio Atures de este Estado, de fecha 14 de Noviembre de 2006, cinco (5) años después de que la alcaldía se lo vendiera al ciudadano antes mencionado y dieciséis (16) años después del primer contrato de arrendamiento con opción a compra que le otorgó la alcaldía al ciudadano Robert Barrios Patiño, agregando que la alcaldía actúa acertadamente cuando le revoca al recurrente el último contrato de arrendamiento en base al principio de auto tutela de la administración que establece que en cualquier momento la administración puede reconocer sus errores y dejar sin efecto cualquier acto realizada por ella.

Como segundo argumento del presente Recurso, se ha señalado que niegan que el recurrente haya realizado limpieza sobre el terreno, y que hayan realizado relleno y movimiento de tierra sobre el mismo.

Como tercer argumento se señala que el principio de confianza legitima, establece que se debe tener plena confianza en la documentación expedida por la administración, estableciendo como ejemplos, si de ellas se establecen lapsos erróneos para intentar recursos, que no son los legalmente establecidos y por ese motivo no se intentaron, no por eso se produce la caducidad de la acción, que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles deben estar sometidos a la formalidad de registro, y cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse con otra clase de prueba tal como lo establecen los artículos 1920 y 1924 de nuestro Código Civil; que sus documentos de propiedad, cumplen con la formalidad ad solemnitaten, ya que están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y surten efectos antes terceros.

En relación al particular cuarto arguyeron, que le fue aprobado por la Cámara Municipal el respectivo contrato de arrendamiento del terreno que es objeto de disputa, y que si cumplió con los tramites necesarios para su otorgamiento; y, que con respecto al argumento de que la tierra está ociosa en ningún momento ha sido declarada como tal por el Instituto Nacional de Tierras que es el organismo que tiene la competencia para declararla ociosa.

Respecto al particular quinto señalan que no está contemplado en la Ley que el otorgamiento de dos ventas sobre terrenos Municipales, trae como consecuencia la nulidad de la misma; que dichas nulidades del texto expreso deben de estar taxativamente establecidas en la Ley.

Con relación al particular sexto, señalan que el hecho de que se le haya vendido en un tiempo atrás el terreno que es objeto de disputa en nada perjudica los derechos e intereses del recurrente; que con relación a lo mencionado por el recurrente relativo a la falta de consentimiento, rechazan tal criterio por cuanto el Síndico Procurador Municipal es el autorizado por la Ley para realizar las ventas de terrenos ejidos, y consta el consentimiento de la Cámara Municipal; que en ningún momento los Concejales han manifestado lo contrario y mucho menos el Síndico ni la Alcaldesa, por el contrario que han reconocido que se realizó una venta sobre un lote de terreno municipal.

Así mismo la abogada Maritza González Salazar, en su condición para ese entonces, de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en su escrito de contestación del presente recurso entres otras cosas expuso que su representada no ha actuado ni en este ni en otro caso, inobservando las leyes, ya que el terreno antes referido, fue vendido al ciudadano Robert Barrios Cadenas, por el abogado Humberto Raidan, quien para el momento era el Síndico Procurador Municipal, luego este lo registró debidamente ante el Registro Subalterno de esta ciudad, por lo que tal venta es oponible a terceros puesto que se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; que tal registro se ha hecho sin condición alguna, sin vicios de ninguna naturaleza y de manera definitiva.

Asimismo arguyó que el ciudadano Robert Barrios Cadenas, tiene la plena propiedad del inmueble indistintamente si al momento de la celebración del contrato de compra venta los otorgantes no siguieron en sede administrativa el procedimiento que se debía seguir, que es de recordar que al haber registrado los documentos del terreno ante el Registro Subalterno, se le han creado verdaderos derechos de propiedad al ciudadano antes mencionado, derechos que no pueden ser inobservados por la alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa tanto del escrito de presentación del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico de Nulidad intentada por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Síndico Procurador, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios, y de los escritos de contestación del presente recurso presentados tanto por el ciudadano Robert Barrios, y la abogada Marítza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, que existe sobre el terreno en disputa un titulo de propiedad debidamente registrado a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, tal como lo confirma en su escrito de contestación, asimismo se observa que quien le adjudica el mencionado terreno en calidad de Arrendamiento con Opción a Compra, fue el ciudadano Alberto Herrera, quien para el entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Noviembre de 1990, (f. 100), asimismo consta el contrato de compra venta que hiciere el ciudadano Humberto Raydan Tovar, en su condición para el entonces de Síndico Procurador Municipal, con el ciudadano Robert Barrios Cadenas, en fecha seis (6) de Noviembre de 2001, siendo el precio de la mencionada venta de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos, ( 140.229,47), (f.115.)

Asimismo es de observar que en fecha 14 de Noviembre del año 2006, el Concejo Municipal le otorgó al ciudadano recurrente en calidad de arrendamiento el lote de terreno que es objeto de disputa en el presente asunto (f.10 al 14), contrato este que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se evidencia tal como se arguyó anteriormente que ya existía un contrato de Compra y Venta a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, y además se evidencia en el presente asunto (f. 116), el documento por el cual queda registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, la prenombrada compra del terreno en disputa, por lo que dicha compra ha adquirido fuerza “Erga Homnes”, es decir es oponible a terceros, y ha nacido para el ciudadano Robert Barrios Cadenas, sobre el mencionado terreno en disputa, el derecho constitucional de la propiedad, el cual encontramos en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Vemos pues que al registrar la compra del mencionado terreno se le han creado al ciudadano Robert Barrios Cadenas, todos los derechos constitucionales antes mencionados, y tal como lo indica la abogada Marítza González Salazar, en su escrito de contestación, tales derechos no pueden ser inobservados, ni por la alcaldesa ni por otro organismo, previo lo que establece el mismo artículo 115 de nuestra carta magna, al indicar:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así pues, tenemos que riela del folio 52 al 55 del expediente principal, Resolución N° 013/07, de fecha 22 de Febrero de 2007, emitida por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, por el cual resolvió lo que sigue:
“…Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas y en nombre del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se toma la siguiente decisión: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, ya antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares representado en un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 06 de noviembre de 2001, que esta alcaldía suscribiera con el ciudadano ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS. SEGUNDO: se ordena a la Dirección de Catastro hacer las diligencias pertinentes, a fin de que este Municipio, previo el cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza que rige la materia, reubique al ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, en un terreno municipal y a que inmediatamente de ser ubicado, siguiendo el procedimiento establecido en la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal o en el ordenamiento jurídico pertinente en esta materia, se suscriba el respectivo contrato de arrendamiento. TERCERO: que se le reintegren todos los gastos efectuados por ante esta alcaldía al ciudadano CARLOS MIGUEL LOPEZ, con ocasión de habérsele creado aquella especie de expectativa de derecho sobre el terreno en cuestión, a menos que dicho ciudadano manifieste su voluntad de dejarlo en las cuentas del tesoro municipal, para que sirvan como abono de los gastos que pudiera incurrir en la obtención del otro terreno que se le ordenó antes se le ubicara, como una especie de compensación. (omissis)...”

Ahora bien, del contenido de la Resolución dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la misma tiene la competencia de conformidad con las leyes municipales de celebrar contratos sobre terrenos de propiedad municipal entre terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad de las condiciones de vida de la Comunidad…”, y por cuanto como anteriormente se señaló, la misma indicó la existencia de un contrato de compra venta suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal, ciudadano Humberto Raydan Tovar, y el ciudadano Robert Barrios Cadenas, y siendo debidamente registrado dicho documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, es decir la ciudadana alcaldesa no puede tal como lo señala, soslayar los derechos que ha adquirido el ciudadano antes mencionado, sobre el terreno en disputa, y que este ha adquirido la propiedad del mismo, indistintamente si al momento de la celebración del mencionado contrato no siguieron el procedimiento respectivo, y que además reconoce que se incurrió en error una vez que se le fue dado el terreno en disputa en calidad de arrendamiento al ciudadano Carlos Miguel López, y quien es recurrente en el presente asunto sin haber verificado si sobre el terreno, existía otra persona con derechos sobre el mismo, motivo por el cual en la dispositiva de la Resolución recurrida, la misma ordena que se reubique al mencionado ciudadano, en otro terreno municipal, y que una vez ubicado de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley, se suscribiera el respectivo contrato de arrendamiento entre ambas partes.

Se debe destacar también es este sentido, que el ciudadano ROBERT BARRIOS posee la parcela en cuestión no desde el año 2001, sino desde el 05 de noviembre de 1990, fecha esta en la que se formalizó el arrendamiento de dicho inmueble, conforme se desprende de contrato de arrendamiento con opción a compra que cursa al folio 100 de la pieza principal, que nos evidencia que en la fecha indicada el ciudadano ALBERTO HERRERA en su condición de Síndico Procurador Municipal del antiguo Territorio Federal Amazonas, celebró con el referido ciudadano la contratación en cuestión, siendo renovada luego la indicada negociación conforme lo indica el instrumento que cursa al folio 102 de la citada pieza, que nos evidencia que en fecha 28MAY2001, se firmó nuevamente un contrato de arrendamiento con opción a compra, ahora por una extensión mayor de terreno con respecto a la referida en la primera negociación, así como por un precio mayor. Se desprende asimismo de los referidos instrumentos que para la primera negociación se señala la aprobación en sesión de cámara de fecha 25SEP1990, signada con el acta número 43, y que la segunda negociación se soportó según se afirma en el documento, en el acta número 01 de la sesión celebrada en fecha 11DIC2000; documentos estos que se aprecian en su pleno valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos.

Se debe indicar además con respecto a la afirmación de que no consta en norma alguna el hecho de que el otorgamiento de dos ventas sobre terrenos Municipales, pueda traer como consecuencia la nulidad de la misma, y que dichas nulidades deben de estar taxativamente establecidas en la Ley, debemos afirmar que en la cláusula quinta de los contratos celebrados en fecha 05NOV1990 (f. 100) y 28MAY2001 (f. 102), se establece que durante la vigencia del contrato, el arrendatario, en este caso el ciudadano ROBERT BARRIOS, no podrá solicitar otro lote de terreno, razón por la que es claro que la circunstancia en referencia si tiene un fundamento contractual conforme a lo antes indicado.

Tenemos entonces que conforme a lo antes expuesto, no es el bien en disputa el segundo inmueble que el ciudadano ROBERT BARRIOS, contrata con la municipalidad sino el primero, ya que la negociación por el segundo se realiza en fecha 13JUN2001, conforme se desprende de instrumento que cursa al folio 45, por lo que para ese momento ya tiene años poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, por lo que en caso de existir algún vicio que anule la negociación en cuestión, existe éste con respecto al inmueble reseñado en este último documento, y que se encuentra ubicado en el sector Guacaipuro, y no con respecto al primero ubicado en el sector Francisco Zambrano, como lo afirma la parte actora.

En consecuencia y visto todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad intentada por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Sindico Procurador del Municipio Atures, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA.

Exp. N° 000719.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°

Juez Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Exp N°: 000719

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y LA DEMANDA

PARTE QUERELLANTE: CARLOS MIGUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ HUMBERTO GELVES MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.936.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 105.650.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, por la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad intentada por el recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, hecha a favor del ciudadano ROBERT BARRIOS.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mireya Labrador, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.273, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, por ante esta Corte de Apelaciones (fs. 1 al 09), y anexos identificados con las letras “A”, “A1”, “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” (fs. 10 al 55), contentivo de Recurso de Nulidad incoado contra la resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006. interpuesta por el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, en contra de la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en relación a la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, que se hiciere al ciudadano Robert Barrios.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el presente Recurso de Nulidad (f. 56), en fecha 15MAR2007 dicto auto fundado en el que acordó admitirlo (fs. 57 al 62), y por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, acordó notificar mediante cartel a los interesados en el presente asunto.

Mediante escrito de fecha 09ABR2007, suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Cadenas, el prenombrado ciudadano se hace parte interesada en el presente asunto, señalando tener interés personal, legítimo y directo, manifestando a su vez estar en desacuerdo con la pretensión contenida en el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Carlos Miguel López.

Riela del folio 124 al 128, escrito constante de cinco (5) folios útiles suscrito por la abogada Maritza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora Municipal encargada del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente recurso de nulidad incoado en contra de la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas.

Riela al folio 131, de la presente causa, auto de fecha 01 de Junio de 2007, por el cual se da inicio a la primera relación de la causa.

En fecha 02 de Agosto de 2007, se celebró Audiencia para la presentación de informes en la presente causa (f. 153 al 156).

Riela al folio 159, de la presente causa, auto por el cual esta Corte de Apelaciones dice vistos y abre el lapso legal de sesenta (60) días, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad hecha por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento relacionado con la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Sindico Procurador, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios, por considerar el recurrente que la misma es ilegal y se encuentra basada en la errónea aplicación de las normas de derecho, en virtud de que la alcaldesa al dictarla incurrió, presuntamente, en la ausencia total y absoluta de la apreciación de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho a aplicar.

Capitulo IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
EXISTENTES EN AUTOS

Cursa del folio 01 al 09 del escrito contentivo del Recurso de Nulidad, suscrito por el ciudadano Carlos Miguel López, en el que anexa los siguientes medios probatorios:

Cursa del folio 10 al 14, marcado con la letra “A”, acta número 42 de la sesión de fecha 14 de Noviembre de 2006, en la que el Concejo Municipal aprobó al ciudadano recurrente en calidad de arrendamiento un lote de terreno ubicado en la Urbanización Francisco Zambrano. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la aprobación de la cámara Municipal para entregar en calidad de arrendamiento unos lotes de terreno a diferentes ciudadanos del Municipio Atures del estado Amazonas.

Cursa del folio 15 al 22, marcado con las letras “A1” y “A2”, permiso otorgado al ciudadano recurrente para la construcción de vivienda con un crédito habitacional del INVIA, en el terreno ubicado en el Sector Francisco Zambrano. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra efectivamente el permiso otorgado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas para la construcción de la vivienda en el terreno adjudicado al ciudadano recurrente.

Cursa a los folios 23 y 24, marcado con la letra “B”, documento de venta de fecha Seis de Noviembre de 1991, suscrito por el entonces Síndico Procurador Abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, del terreno que luego le fuere otorgado en arrendamiento con opción a compra al ciudadano recurrente. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la venta que le hiciere el prenombrado Síndico Procurador, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, del terreno que le fuere otorgado en arrendamiento con opción a compra al ciudadano recurrente.

Cursa a los folios 25 al 36 marcado con la letra “C”, Copia del acta de sesión ordinaria N° 44, de fecha 24 de Octubre de 2001, que refiere los diversos puntos tratados en esa sesión. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, de su contenido.

Cursa a los folios del 37 al 46 marcado con la letra “D”, Copia del Acta de la Inspección Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2004, por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al terreno en cuestión. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio acerca de los particulares en el contenidos.

Cursa a los folios 45 al 46 marcado con la letra “E”, documento de fecha 13 de Junio de 2001, suscrito por el entonces Sindico Procurador Humberto Raydan, en el que da en venta al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas, un terreno ubicado en el sector Guaicaipuro I, del Municipio Atures del estado Amazonas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, con respecto a la compra del referido terreno.

Cursa a los folios 47 al 51 marcado con la letra “F”, escrito suscrito por el ciudadano recurrente en el que interpone ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, contentivo de Recurso Jerárquico de Nulidad, en el que solicita la nulidad absoluta del otorgamiento en venta del lote de terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano, al ciudadano Robert Rafael Barrios Cadenas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio de su contenido.

Cursa del folio 88 al 97, escrito suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Cadenas, quien es parte interesada en el presente asunto, en el que da contestación al presente Recurso de Nulidad, y en el que anexa los medios probatorios que consideró pertinentes.

Cursa al folio 100, marcado con la letra “B”, Contrato de Arrendamiento con opción a compra, de fecha 05 de noviembre de 1990, del terreno el cual es objeto de disputa en el presente asunto, suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal y el ciudadano Robert Barrios Cadenas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto nos demuestra la adjudicación del terreno el cual es objeto de disputa al ciudadano antes mencionado, a título de arrendamiento.

Cursa en el folio 101, marcado con letra “C”, permiso de construcción 06 de agosto de 1991, sobre el ya mencionado terreno, otorgado por la llamada para ese entonces, Alcaldía del Territorio Federal Amazonas, al ciudadano Robert Barrios Cadenas. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el permiso otorgado al ciudadano Robert Barrios Cadenas, a los fines de que construya en el terreno que es objeto de disputa en el presente asunto.

Cursa en el folio 102, marcado con letra “D”, documento mediante el cual el para el entonces Síndico Procurador Municipal, otorga contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 28 de mayo de 2001, sobre el terreno el cual es objeto de disputa. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto de el se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el terreno el cual es objeto de disputa, otorgado al ciudadano Robert Barrios Cadenas.

Cursa del folio 103 al 114, marcado con letra “E” Copia relativa del expediente contentivo de solicitud de título supletorio solicitado por el ciudadano Robert Barrios Cadenas, sobre determinadas bienhechurías realizadas en el terreno que es objeto de disputa. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra, salvo mejor derecho, la solicitud de título supletorio que hiciera el ciudadano antes mencionado sobre determinadas bienhechurías realizadas en el terreno que es objeto de disputa.

Cursa del folio 115 al 121, marcado con letra “F” documento por medio del cual el para el entonces Síndico Procurador Municipal vende al ciudadano Robert Barrios Cadenas, el terreno que es objeto de disputa en el presente asunto, y marcado con letra “G” recibo por medio del cual el mencionado ciudadano le cancela por el terreno la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (140.229,47) en fecha 23 de Octubre de 2001. A tales instrumentos se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestran tanto la venta como la compra que hicieran entre el para el entonces Síndico Procurador Municipal y el ciudadano Robert Barrios Cadenas.

Cursa del folio 124 al 128 escrito interpuesto por la ciudadana Marítza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Miguel López, y al que anexa (f. 129), marcado con letra “A”, Resolución N° 121/2006, de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que se designa a la abogada Marítza González Salazar, como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

Capitulo V
MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, por cuanto, según se alega, afecta de manera particular a la parte recurrente, por considerar que el mismo es ilegal y se encuentra basado en la errónea aplicación de las normas de derecho, en virtud de que la alcaldesa al dictarla incurrió en la ausencia total y absoluta de la apreciación de los hechos, las pruebas aportadas y el derecho a aplicar, asimismo ha señalado el recurrente en su escrito lo siguiente:

1° Que en fecha 14 de Noviembre del año 2006, luego de haber cumplido con todos los extremos exigidos por la Ley el Concejo Municipal, haciendo uso de sus atribuciones, se le aprobó por unanimidad en calidad de arrendamiento un lote de terreno ubicado en la urbanización Francisco Zambrano.

2° Que en fecha 23 de Noviembre del año 2006, encontrándose el recurrente en el precipitado terreno y realizando labores de limpieza, relleno y movimiento de tierra, a los fines de cumplir con las exigencias previas por parte de INVIA, para la construcción de una vivienda, se presentó el ciudadano Robert Barrios, en el terreno e informo su condición de supuesto propietario, motivo por el cual se opuso a que se siguieran realizando las labores señaladas.

3° Que en esa misma fecha el recurrente se presentó ante la oficina de la actual Síndica Procuradora Municipal, a fin de obtener información del referido documento de venta que portaba el ciudadano Robert Barrios, que respectivamente la Sindica Procuradora, solicitó a un funcionario a que verificara la existencia en los libros de acta de la aprobación de tal compra a favor del mencionado ciudadano, y fue informada que tal aprobación no existía en los libros respectivos.

4° Que a los efectos de evidenciar que el Síndico Procurador, obvió el cumplimiento del otorgamiento previo del terreno en arrendamiento con opción a compra, se realizó en el mismo una Inspección Judicial, por parte del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de tal resultado en el acta marcada con la letra “D” y que corre inserta del folio 37 al 44.

5° Que en fecha 13 de Junio de 2001, el Sindico Procurador para el entonces ciudadano Humberto Raydan, le otorga un terreno ubicado en el sector denominado Guaicaipuro I, del Municipio Atures del estado Amazonas, en calidad de venta al mismo ciudadano, lo cual configura según el recurrente otra violación de las disposiciones establecidas en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 05 de Mayo de 1999, cuando establece que en ningún caso, podrá otorgársele una parcela a quien ya tenga un terreno Municipal adjudicado.

6° Que en relación a los hechos narrados y tomando en cuenta que el otorgamiento que se le hiciere al ciudadano Robert Barrios, esta totalmente desapegado de los procedimientos establecidos por la Ley se interpuso Recurso Jerárquico de Nulidad, relatando los hechos y fundamentando el derecho, ante la alcaldesa de este Municipio, ciudadana Mireya Labrador, a los fines de que declarara la Nulidad Absoluta de tal otorgamiento.

7° Que en fecha 26 de febrero del año en curso el ciudadano recurrente fue notificado por la Síndica Procuradora Municipal, de la resolución N° 013-07de fecha 16 de Febrero de 2007, dictada por la alcaldesa Mireya Labrador, en el que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico de Nulidad intentado por el recurrente.

Ahora bien ha alegado en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, en su condición de Apoderado judicial del ciudadano Robert Barrios Patiño, lo siguiente:

Conforme al particular primero del presente Recurso de Nulidad intentado, por el recurrente en su escrito, tenemos que señalaron los ciudadanos antes mencionados que efectivamente se le otorgo al recurrente un contrato de arrendamiento sobre el terreno propiedad del ciudadano Robert Barrios Patiño, por parte de la alcaldía del Municipio Atures de este Estado, de fecha 14 de Noviembre de 2006, cinco (5) años después de que la alcaldía se lo vendiera al ciudadano antes mencionado y dieciséis (16) años después del primer contrato de arrendamiento con opción a compra que le otorgó la alcaldía al ciudadano Robert Barrios Patiño, agregando que la alcaldía actúa acertadamente cuando le revoca al recurrente el último contrato de arrendamiento en base al principio de auto tutela de la administración que establece que en cualquier momento la administración puede reconocer sus errores y dejar sin efecto cualquier acto realizada por ella.

Como segundo argumento del presente Recurso, se ha señalado que niegan que el recurrente haya realizado limpieza sobre el terreno, y que hayan realizado relleno y movimiento de tierra sobre el mismo.

Como tercer argumento se señala que el principio de confianza legitima, establece que se debe tener plena confianza en la documentación expedida por la administración, estableciendo como ejemplos, si de ellas se establecen lapsos erróneos para intentar recursos, que no son los legalmente establecidos y por ese motivo no se intentaron, no por eso se produce la caducidad de la acción, que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles deben estar sometidos a la formalidad de registro, y cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse con otra clase de prueba tal como lo establecen los artículos 1920 y 1924 de nuestro Código Civil; que sus documentos de propiedad, cumplen con la formalidad ad solemnitaten, ya que están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público y surten efectos antes terceros.

En relación al particular cuarto arguyeron, que le fue aprobado por la Cámara Municipal el respectivo contrato de arrendamiento del terreno que es objeto de disputa, y que si cumplió con los tramites necesarios para su otorgamiento; y, que con respecto al argumento de que la tierra está ociosa en ningún momento ha sido declarada como tal por el Instituto Nacional de Tierras que es el organismo que tiene la competencia para declararla ociosa.

Respecto al particular quinto señalan que no está contemplado en la Ley que el otorgamiento de dos ventas sobre terrenos Municipales, trae como consecuencia la nulidad de la misma; que dichas nulidades del texto expreso deben de estar taxativamente establecidas en la Ley.

Con relación al particular sexto, señalan que el hecho de que se le haya vendido en un tiempo atrás el terreno que es objeto de disputa en nada perjudica los derechos e intereses del recurrente; que con relación a lo mencionado por el recurrente relativo a la falta de consentimiento, rechazan tal criterio por cuanto el Síndico Procurador Municipal es el autorizado por la Ley para realizar las ventas de terrenos ejidos, y consta el consentimiento de la Cámara Municipal; que en ningún momento los Concejales han manifestado lo contrario y mucho menos el Síndico ni la Alcaldesa, por el contrario que han reconocido que se realizó una venta sobre un lote de terreno municipal.

Así mismo la abogada Maritza González Salazar, en su condición para ese entonces, de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en su escrito de contestación del presente recurso entres otras cosas expuso que su representada no ha actuado ni en este ni en otro caso, inobservando las leyes, ya que el terreno antes referido, fue vendido al ciudadano Robert Barrios Cadenas, por el abogado Humberto Raidan, quien para el momento era el Síndico Procurador Municipal, luego este lo registró debidamente ante el Registro Subalterno de esta ciudad, por lo que tal venta es oponible a terceros puesto que se trata de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable; que tal registro se ha hecho sin condición alguna, sin vicios de ninguna naturaleza y de manera definitiva.

Asimismo arguyó que el ciudadano Robert Barrios Cadenas, tiene la plena propiedad del inmueble indistintamente si al momento de la celebración del contrato de compra venta los otorgantes no siguieron en sede administrativa el procedimiento que se debía seguir, que es de recordar que al haber registrado los documentos del terreno ante el Registro Subalterno, se le han creado verdaderos derechos de propiedad al ciudadano antes mencionado, derechos que no pueden ser inobservados por la alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa tanto del escrito de presentación del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar el Recurso Jerárquico de Nulidad intentada por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Síndico Procurador, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios, y de los escritos de contestación del presente recurso presentados tanto por el ciudadano Robert Barrios, y la abogada Marítza González Salazar, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, que existe sobre el terreno en disputa un titulo de propiedad debidamente registrado a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, tal como lo confirma en su escrito de contestación, asimismo se observa que quien le adjudica el mencionado terreno en calidad de Arrendamiento con Opción a Compra, fue el ciudadano Alberto Herrera, quien para el entonces fungía como Síndico Procurador Municipal del Territorio Federal Amazonas, en fecha 05 de Noviembre de 1990, (f. 100), asimismo consta el contrato de compra venta que hiciere el ciudadano Humberto Raydan Tovar, en su condición para el entonces de Síndico Procurador Municipal, con el ciudadano Robert Barrios Cadenas, en fecha seis (6) de Noviembre de 2001, siendo el precio de la mencionada venta de Ciento Cuarenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y siete Céntimos, ( 140.229,47), (f.115.)

Asimismo es de observar que en fecha 14 de Noviembre del año 2006, el Concejo Municipal le otorgó al ciudadano recurrente en calidad de arrendamiento el lote de terreno que es objeto de disputa en el presente asunto (f.10 al 14), contrato este que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto se evidencia tal como se arguyó anteriormente que ya existía un contrato de Compra y Venta a favor del ciudadano Robert Barrios Cadenas, y además se evidencia en el presente asunto (f. 116), el documento por el cual queda registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, la prenombrada compra del terreno en disputa, por lo que dicha compra ha adquirido fuerza “Erga Homnes”, es decir es oponible a terceros, y ha nacido para el ciudadano Robert Barrios Cadenas, sobre el mencionado terreno en disputa, el derecho constitucional de la propiedad, el cual encontramos en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que establece:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Vemos pues que al registrar la compra del mencionado terreno se le han creado al ciudadano Robert Barrios Cadenas, todos los derechos constitucionales antes mencionados, y tal como lo indica la abogada Marítza González Salazar, en su escrito de contestación, tales derechos no pueden ser inobservados, ni por la alcaldesa ni por otro organismo, previo lo que establece el mismo artículo 115 de nuestra carta magna, al indicar:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así pues, tenemos que riela del folio 52 al 55 del expediente principal, Resolución N° 013/07, de fecha 22 de Febrero de 2007, emitida por la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, por el cual resolvió lo que sigue:
“…Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas y en nombre del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, se toma la siguiente decisión: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, ya antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares representado en un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 06 de noviembre de 2001, que esta alcaldía suscribiera con el ciudadano ROBERT RAFAEL BARRIOS CADENAS. SEGUNDO: se ordena a la Dirección de Catastro hacer las diligencias pertinentes, a fin de que este Municipio, previo el cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza que rige la materia, reubique al ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ, en un terreno municipal y a que inmediatamente de ser ubicado, siguiendo el procedimiento establecido en la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal o en el ordenamiento jurídico pertinente en esta materia, se suscriba el respectivo contrato de arrendamiento. TERCERO: que se le reintegren todos los gastos efectuados por ante esta alcaldía al ciudadano CARLOS MIGUEL LOPEZ, con ocasión de habérsele creado aquella especie de expectativa de derecho sobre el terreno en cuestión, a menos que dicho ciudadano manifieste su voluntad de dejarlo en las cuentas del tesoro municipal, para que sirvan como abono de los gastos que pudiera incurrir en la obtención del otro terreno que se le ordenó antes se le ubicara, como una especie de compensación. (omissis)...”

Ahora bien, del contenido de la Resolución dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la misma tiene la competencia de conformidad con las leyes municipales de celebrar contratos sobre terrenos de propiedad municipal entre terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad de las condiciones de vida de la Comunidad…”, y por cuanto como anteriormente se señaló, la misma indicó la existencia de un contrato de compra venta suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal, ciudadano Humberto Raydan Tovar, y el ciudadano Robert Barrios Cadenas, y siendo debidamente registrado dicho documento por ante el Registro Subalterno del Municipio Atures del estado Amazonas, es decir la ciudadana alcaldesa no puede tal como lo señala, soslayar los derechos que ha adquirido el ciudadano antes mencionado, sobre el terreno en disputa, y que este ha adquirido la propiedad del mismo, indistintamente si al momento de la celebración del mencionado contrato no siguieron el procedimiento respectivo, y que además reconoce que se incurrió en error una vez que se le fue dado el terreno en disputa en calidad de arrendamiento al ciudadano Carlos Miguel López, y quien es recurrente en el presente asunto sin haber verificado si sobre el terreno, existía otra persona con derechos sobre el mismo, motivo por el cual en la dispositiva de la Resolución recurrida, la misma ordena que se reubique al mencionado ciudadano, en otro terreno municipal, y que una vez ubicado de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley, se suscribiera el respectivo contrato de arrendamiento entre ambas partes.

Se debe destacar también es este sentido, que el ciudadano ROBERT BARRIOS posee la parcela en cuestión no desde el año 2001, sino desde el 05 de noviembre de 1990, fecha esta en la que se formalizó el arrendamiento de dicho inmueble, conforme se desprende de contrato de arrendamiento con opción a compra que cursa al folio 100 de la pieza principal, que nos evidencia que en la fecha indicada el ciudadano ALBERTO HERRERA en su condición de Síndico Procurador Municipal del antiguo Territorio Federal Amazonas, celebró con el referido ciudadano la contratación en cuestión, siendo renovada luego la indicada negociación conforme lo indica el instrumento que cursa al folio 102 de la citada pieza, que nos evidencia que en fecha 28MAY2001, se firmó nuevamente un contrato de arrendamiento con opción a compra, ahora por una extensión mayor de terreno con respecto a la referida en la primera negociación, así como por un precio mayor. Se desprende asimismo de los referidos instrumentos que para la primera negociación se señala la aprobación en sesión de cámara de fecha 25SEP1990, signada con el acta número 43, y que la segunda negociación se soportó según se afirma en el documento, en el acta número 01 de la sesión celebrada en fecha 11DIC2000; documentos estos que se aprecian en su pleno valor probatorio por no haber sido impugnados los mismos.

Se debe indicar además con respecto a la afirmación de que no consta en norma alguna el hecho de que el otorgamiento de dos ventas sobre terrenos Municipales, pueda traer como consecuencia la nulidad de la misma, y que dichas nulidades deben de estar taxativamente establecidas en la Ley, debemos afirmar que en la cláusula quinta de los contratos celebrados en fecha 05NOV1990 (f. 100) y 28MAY2001 (f. 102), se establece que durante la vigencia del contrato, el arrendatario, en este caso el ciudadano ROBERT BARRIOS, no podrá solicitar otro lote de terreno, razón por la que es claro que la circunstancia en referencia si tiene un fundamento contractual conforme a lo antes indicado.

Tenemos entonces que conforme a lo antes expuesto, no es el bien en disputa el segundo inmueble que el ciudadano ROBERT BARRIOS, contrata con la municipalidad sino el primero, ya que la negociación por el segundo se realiza en fecha 13JUN2001, conforme se desprende de instrumento que cursa al folio 45, por lo que para ese momento ya tiene años poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, por lo que en caso de existir algún vicio que anule la negociación en cuestión, existe éste con respecto al inmueble reseñado en este último documento, y que se encuentra ubicado en el sector Guacaipuro, y no con respecto al primero ubicado en el sector Francisco Zambrano, como lo afirma la parte actora.

En consecuencia y visto todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano Carlos Miguel López, debidamente asistido por el abogado Humberto Gelves Molina, contra la Resolución Nº 013/07, de fecha 16 de febrero de 2007, en la que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad intentada por el Recurrente, en fecha 27 de Noviembre de 2006, contra el pronunciamiento constituido por la venta de un terreno ubicado en el sector Francisco Zambrano que hiciere el Sindico Procurador del Municipio Atures, abogado Humberto Raydan, al ciudadano Robert Barrios.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

LUIS VICENTE GUEVARA.

Exp. N° 000719.-