REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XJ01-X-2008-000001
RECUSACION
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a decidir la recusación planteada, en los siguientes términos:
Capítulo I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en sus caracteres de defensores judiciales del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, en contra del Abogado ALBERTO VALDEZ SALAS, Juez Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en escrito de fecha 07ENE2008, fundamentándose en los ordinales 5°, 7° y 8° de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTARON AL RESPECTO, LOS RECUSANTES EN SU ESCRITO, QUE:
“…en vista de que ese Tribunal en fecha 28 de Diciembre del Año. 2007, decreto privar de su libertad a nuestro defendido por solicitud presentada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Salvaguarda y/o Corrupción, y que le correspondió conocer por que el día de la presentación de la solicitud de la medida de aprehensión se encontraba de guardia y por distribución se le asigno dicha causa; de la misma manera el 5 del mes de enero de este año, en horas de la tarde se solicitó la nulidad de todo lo actuado por ese tribunal y de lo requerido por la mencionada Fiscalia; Al haberse puesto a derecho el ciudadano Luís Avaristo el día 4 de enero de 2008, en vacaciones judiciales, no debiendo conocer este tribunal y menos el juez ALBERTO VALDEZ SALAS, de tal manera que usted se encontraba de vacaciones y/o reposo y menos aun la Abg. MARIA DANIELA MALDONADO de dicho acto y lo digo por lo siguiente, usted tomo una decisión fuera de la audiencia que fue fijada para las nueve de la mañana del día 6 de Enero del 2008 cuando no se le había entregado el tribunal al extremo que la defensa le solicito la libertad porque había trascurrido el lapso de las 48 horas que otorga la Ley y sin embargo pretendió que firmáramos una acta de lo que jamás se nos impuso y menos aun cuando a las 10 de la mañana presentamos escrito pidiendo la libertad de nuestro defendido y dejamos constancia en el acta que se pretendía que suscribiéramos la hora del inicio de la audiencia que fue mucho después de haber requerido la libertad. En ese mismo orden al haber solicitado la nulidad de todo lo actuado, la lógica jurídica y procesal indica que ese tribunal presidido por usted, debió haberse pronunciado primero de la nulidad absoluta por violación de derechos constitucionales y legales y después sobre la medida de la privación de la libertad o de la sustitución de una menos gravosas al no pronunciarse usted sobre la nulidad absoluta que era objeto de la audiencia y de no haberlo hecho usted esta incurso en la causa 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto aunado a que usted como juez no le correspondió conocer al colocarse a derecho a nuestro representado, por que ese tribunal no podía revisar o revocar su sentencia de privación, dicho conocimiento le correspondía es a otro juez natural distinto al que dictó la orden de aprehensión, por que usted esta incurso en la causal 5 del artículo mencionado up-supra. De la misma manera al usted pronunciarse sobre la privación de libertad de mis defendido y lo privo de su libertad y dejo a un supuesto lapso que no existe para pronunciarse sobre la nulidad absoluta, lo que significa que con la privación de libertad ya emitió una opinión para declarar sin lugar la nulidad absoluta pedida ante la audiencia y requerida en la misma audiencia por sus defendidos tal como se evidencia en el acta, eso lo hace incurrir en la causal 7 del artículo 86 del mencionado Código. Ahora bien, establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que usted tiene la facultad de inhibirse por considerar que dichas causales encuadran perfectamente por su desconocimiento del derecho y por su mal proceder a razón de lo ya decidido por usted, por lo que es ilegal que siga conociendo dicha causa y en su defecto de conformidad con lo establecido en las causales de inhibición y de recusación, especificadamente en los ordinales 5, 7 y 8, del artículo 86 del tan mencionado Código, porque al pedir que se pronuncie sobre la violación de derechos constitucionales y legales la omitió o la dejo atrás para acordar la detención o que se mantenga la medida privativa de libertad sobre nuestro defendido cuando lo primero que debió pronunciarse sobre la solicitud de la nulidad absoluta por haber una prescindencia absoluta de los principios fundamentales del derecho y del proceso como es el derecho de ser oído y notificado, el derecho a la defensa, todo lo que tiene que ver con el debido proceso y mas aun cuando existen disposiciones legales que determinan la actuación del Juez de Control conforme a lo establecido en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los jueces de control deben de velar por el cumplimiento de todos los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, Tratados Internacionales etc., Siguiendo en ese mismo orden al usted conocer de la causa sin encontrarse de guardia y menos aun no había tomado todavía el tribunal para el momento en que correspondía la audiencia de nuestro defendido, queriendo colocar a los abogados de la defensa como unos leerlos (sic) al pretenderlo confundir en el acta, de tal forma que si usted como juez se encontraba de vacaciones judiciales, se trabaja es con el Sistema de Guardia y al haberse avocado (sic) al conocimiento de la misma usted representa un interés manifestó en favorecer a una de las partes en perjuicio de nuestros defendido como en efecto lo hizo violentándole todo los derechos que asisten a Luís Evaristo, cuando debió desprenderse de la causa y remitir el expediente a otro tribunal mal podía seguir conociendo. Es por estos motivos que de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 94 del mencionado Código que le requerimos ciudadanos Juez Alberto Valdez Salas que se desprenda de la causa, es decir, se inhiba por las razones indicadas up-supra o en su defecto, entiéndase este escrito como una recusación por los ordinales 5, 7 y 8 del 86 y 87 de C.O.P.P contra usted, donde se establece la inhibición obligatoria y el 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar. ”…
Asimismo invoca las causales de recusación prevista en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a no tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, que evidentemente se genera al tener conocimiento de la presente causa conforme a las normas previstas en el Código Adjetivo Penal.”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO:
Señala el Juez en su escrito de fecha 03NOV2007, que: “Se me sindica de estar incurso en la causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto transcribo a continuación: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Parcialidad la mía que pretenden fundamentar sobre hechos del desarrollo de la Audiencia de Presentación del precitado imputado, básicamente cuando afirman de no haber ellos manifestado su conformidad con la prórroga de (sic) dio el Tribunal, luego de su instalación, para iniciar la Audiencia, motivado en serios problemas con el sistema Iuris 2000, los que afortunadamente lograron ser salvados. Aserto éste absolutamente contradicho por los representantes del Ministerio Público, cuando ratifican que la dicha defensa no manifestó inconformidad alguna con aquella necesaria prórroga, pero que les diera alas para solicitar la inmediata libertad del imputado con la conclusión de la audiencia.
Asunto éste que en todo caso, por estar de por medio el aserto del Tribunal, probado a todas luces, sobre las circunstancias de su instalación y la subsiguiente prórroga, no sería de nuestra competencia dirimirlo.
Baste si resaltar que este Tribunal, al Ordinal Quinto de la Dispositiva tanto del Acta de Presentación levantada y suscrita por las partes en fecha 06-01-2008 como la fundamentación de esta misma fecha, decidió lo siguiente:
Lo anterior no prejuzga sobre el efecto de la decisión que en materia del petitorio de la defensa sobre Nulidad Absoluta de las actuaciones anteriores a la audiencia de hoy, lo cual se decidirá por separado dentro del término previsto por la Ley.
Y visto que el cumplimiento de tal previsión es elemento insito a la dicha presentación del imputado, se procedió en consecuencia, precedentemente a este informe, a decidir sobre el mencionado petitorio.
Hechos aquellos que son objeto del derecho de impugnación que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación por la vía ordinaria. Todo esto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 432 y siguientes, de la Ley Adjetiva Penal.
Bien ajeno ello a la pretensión de los recusantes, de que los fundamentos de la dispositiva emanada de este operador de justicia sean causales innominadas de recusación.
No sin tristeza por el alma de la toga, puedo menos que transcribir textualmente lo que parece ser el fundamento de mi parcialidad, cuando mi persona (…) “al haberse avocado (sic) al conocimiento de la misma usted representa un interés manifiesto en favorecer una de las partes en perjuicio de nuestro defendido como en efecto lo hizo violentándole todos los derechos que asisten a Luis Evaristo …”.
Finalmente no puedo menos que traer a colación el Art. 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano: El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Me corresponde entonces, como en efecto lo hago al extender el presente informe, apartar mi tribunal del conocimiento de dicha causa, como en efecto lo hago, y atender a la soberana decisión de la alzada…”
Capítulo II
Ahora bien, para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que el objeto de la recusación se refiere a que el abogado Alberto Valdez Salas, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, se desprenda de la presente causa ello en virtud a que presuntamente emitió opinión en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de fecha 06ENE2008, al ciudadano Luís Alirio Avaristo, lo que en criterio de los recusadores lo hace incurrir en la causal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 5°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea por cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que es un hecho público y notorio que el ciudadano Alberto Valdez Salas, quien fungía como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la actualidad no ejerce la mencionada función por cuanto se evidencia de oficio Nº CJ-08-0062, de fecha 01FEB2008, suscrito por la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones acordó dejar sin efecto la designación del mencionado ciudadano como Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, al constatar este Tribunal de Alzada que el Juez recusado fue destituido por la Comisión Judicial y que el mismo no continuará ejerciendo el cargo de Juez del referido Tribunal, tal y como quedó señalado en el oficio antes mencionado, es por lo que este Tribunal Superior considera Inoficioso pronunciarse con respecto a la declaratoria con lugar o no de la recusación planteada, por cuanto el juez recusado no podrá conocer o seguir conociendo de la causa que a través de la presente acción se persigue se desprenda de su conocimiento. Y así se declara.
Pero considera necesario este Tribunal de Alzada a los fines de aclarar la situación planteada en el escrito de Recusación antes transcrito y en el que alegan entre otras cosas que el Juez recusado ha adelantado opinión en la presente causa, al ser quien decretara Medida Privativa de Libertad a su defendido, lo que lo imposibilitaba declarar la nulidad absoluta pedida antes de la audiencia de fecha 06ENE2008; observa que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en lo que respecta a la procedencia de las medidas cautelares decretadas en la oportunidad que le fue presentado el imputado, así lo han señalado los recusantes en su escrito, en consideración a ello, concluye esta Alzada que no existe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, dado que el juez no ha declarado culpable ni ha absuelto al imputado, pronunciamientos estos que harían procedente la separación del juez del conocimiento del asunto; en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22ABR2005, dictada en el expediente N° 04-2705, estableció:.. observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad….”, por lo que, este Tribunal concluye que para que exista opinión previa sobre el conocimiento de un asunto, se hace necesario que quienes deban separase del conocimiento de alguna causa hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, es decir, debe existir un pronunciamiento resolviendo el fin perseguido por las partes, bien declarando con lugar la demanda en la cual se le da la razón al demandante, o declarándola sin lugar, con lo que se declaran procedentes las defensas opuestas por el demandado, obteniendo un pronunciamiento definitivo y no incidental en el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la decisión a la que hacen referencia los recusantes, no ha resuelto el fondo del asunto, como lo es el pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado de autos.
Capítulo III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INOFICIOSO DECIDIR LA RECUSACION planteada por los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su caracteres de defensores judiciales del imputado LUIS ALIRIO AVARISTO, en contra del ciudadano ALBERTO VALDEZ SALAS, en su condición de Juez Segundo con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo penal, civil, mercantil, transito, trabajo, menores y contencioso administrativo de la Región amazonas de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ
Recusación N° XJ01-X-2008-000001
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.
|