REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000851
ASUNTO : XP01-R-2007-000055
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la aboga Edita Frontado Jiménez, en su condición de Defensora Privada, de la ciudadana Deisy María Maldonado, en contra del fallo dictado en fecha 02 de Agosto de 2007, y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusada: Deysi María Maldonado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.835.740.
Defensor Judicial: EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208, inscrita en el inpreabogado con el N° 93.784.
Representación Fiscal: JOSE GREGORIO PETRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Noviembre de 2007, por auto que riela al folio Veinticinco (25) del cuaderno de apelación, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Edita Frontado, en su condición antes acreditada, contra el fallo dictado en fecha 02 de Agosto de 2007, y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 17 de Diciembre de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación de la Defensa Privada en la persona de la abogada Edita Frontado Jiménez, quien es parte recurrente expuso:
“ Efectivamente en nombre de mi defendida interpuse recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el juzgado primero de juicio, tal recurso lo fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia carece de motivación ya que solo la juez se limitó a hacer una enumeración de lo sucedido en el juicio oral y publico pero no hace determinación precisa de los hechos acreditados que indiquen el ilícito penal, debió la juzgadora hacer una exposición precisa de los hechos y del derecho para calificar el tipo de delito, en este caso el tipo de homicidio, como consecuencia de ello considera la defensa que la decisión emitida por la administradora de justicia incurrió en la inobservancia de la ley por cuanto no se detuvo analizar (Sic) la conducta desplegada por mi defendida y no cumple con lo exigido por la ley para juzgar (Sic) incumple el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia de la ley porque está obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas solicito se de por ratificado mi recurso y de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de motivación e inobservancia de la ley la juzgadora incurrió en inobservancia de la norma, solicito se declare con lugar este recurso de apelación.”
Seguidamente al ejercer su derecho a replica manifestó:
“ La representación del Ministerio Público se limita a ratificar la sentencia del tribunal de juicio, no teniendo facultades esa representación para hacer tal solicitud por tanto solicito se desestime la misma, asimismo solicita que se mantenga la medida impuesta por la juzgadora, de esa forma ratifico mi recurso de apelación y solicito se declare la nulidad de la decisión de primera instancia conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 y 26 de nuestra Carta Magna.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso:
“Vistos lo argumentos de la defensa privada, esta representación fiscal ratifica lo sentenciado por la juez de juicio, con todos los elemnentos (sic) de convicción por cuanto solicito (Sic) que no se admita el recurso de apelación y se mantenga la decisión de la juez de juicio en todas sus partes, eso es todo.”
Al ejercer su derecho a contrarréplica manifestó:
“esta representación mantiene su decisión de que la sentencia de fecha 27SEP2007, dictada por el juzgado de primera instancia se mantenga en todas sus partes, por cuanto hay elementos para tal decisión y solicito no se admita el presente recurso de apelación, es todo.”
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 02 al 08 del presente cuaderno de apelación, de la presente causa, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Edita Frontado, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
1°- que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación en su contenido, por cuanto señala que se omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendida tuvo toda la intención activa en la comisión del delito por el cual le condenó; que del contenido de la sentencia se observó una narración minuciosa del resultado del juicio, no estableciendo cuales fueron los elementos que demostraron la culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado; que no estableció los elementos para determinar la demostración de dicho ilícito así como tampoco los elementos demostrativos de la culpabilidad de su defendida de la comisión del mencionado delito, asimismo transcribe capítulos del mencionado fallo, y que con respecto a la declaración de la testigo Eglismar manifestó que oyó, pero no manifestó que vio, es decir que la misma no conoce como fue que sucedieron los hechos, pero que sin embargo la Juez tomó un criterio subjetivo para apreciar y valorar el presente dicho.
2°- Asimismo señala la recurrente, que del capitulo denominado en la sentencia como “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y en el denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no se evidencia de manera alguna de donde emergen los elementos que le hayan llevado a la plena convicción de la intención de su defendida de causarle la muerte a su madre, que se demostró en el debate Oral y Público, que fue la occisa quien le indico a su hija que agarrara el arma de una cesta de ropa y no del clóset como señala la Juzgadora, y la cambiara de sitio, y que al tomarle dicha arma se accionó, pero que jamás quedó demostrada la intención que dice la juzgadora que tuvo su defendida, asimismo sigue indicando con relación a los mencionados capítulos, que es de observar que el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al respecto, que el juzgador está en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró probados; que la narración de los hechos debe ser de la redacción propia del sentenciador, con expresión clara precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya, pero que en modo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados.
3°- Sigue arguyendo la recurrente que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho, sino que contiene transcripción de lo dicho por todos los asistentes evacuados en el juicio Oral y Público; que la sentenciadora tiene la obligación de explicar los hechos y decir como se causó el Homicidio Calificado, y con pruebas suficientes que hayan sido objetos del Juicio Oral y Público, y de donde emana la intención, responsabilidad y culpabilidad lo cual obviamente no pudo realizar porque tales elementos no surgieron y ello la condujo a omitir la motivación de la Ley, así mismo transcribe la recurrida en su escrito sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el asunto N° 05-0092 relativa a la falta de motivación, señalando además lo que ha establecido la doctrina conforme al incumplimiento e inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°- En el tercer punto ha señalado la recurrente que en la parte dispositiva del fallo, condena su defendida a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de Prisión por el delito de Homicidio Calificado, sin señalar aunque sea en los capítulos anteriores de la parte dispositiva, que haya cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para la emisión de un fallo definitivo, que se limitó a transcribir las resultas del Juicio Oral y Público, incurriendo así en violación de la Ley por no haber observado los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de derecho, alegando que deja a su defendida en desconocimiento pleno de donde surgieron tales circunstancias y por ende la inobservancia de la Ley, en detrimento del derecho constitucional que tiene su defendida de obtener una justicia idónea, transparente y totalmente ajustada a derecho como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma hizo uso de tal facultad en fecha 25 de Octubre de 2007, en escrito suscrito por el abogado José Gregorio Petrillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio público, en el cual entre otras cosas expuso:
Que lo planteado por la recurrente en su escrito, esta alejado de la realidad procesal, ya que del análisis objetivo de la sentencia en forma clara, la fundamentación de la misma realizada por la ciudadana Juez, presenta de manera cierta todos los elementos de convicción que llevaron a la juzgadora a emitir el fallo; que la juez manifestó en forma sucinta un recuento desde el inicio de la celebración del juicio, el punto del desarrollo del debate, los hechos objetos de Juicio y la calificación jurídica de las pruebas incorporadas durante el debate así como su valoración, especificando este en su escrito de contestación tres puntos de la referida sentencia recurrida, e indicando que hasta el punto octavo la juzgadora estableció los fundamentos de Hecho y de Derecho, y que no cabe duda que la sentencia fue debidamente motivada y argumentada respetando las reglas de la lógica jurídica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, para la valoración de los medios probatorios de conformidad con los artículos 22,197 y 199 de la Norma Penal Adjetiva.
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo lo siguiente:
“ En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se condena a la ciudadana DEISY MARIA MALDONADO MEDINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, residenciada en el Escondido I calle, cuatro casa N° 10, profesión ama de casa, grado de instrucción quinto grado, hija de Golfan Jesús Maldonado (V) y Maria Teresa Medina Lugo (F), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.3.a del Código Penal por haberlo cometido en perjuicio de su progenitora MARIA TERESA LUGO MEDINA, vinculo que quedó demostrado con la partida de nacimiento de la acusada expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: La pena que debe cumplir es de VENTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: La pena principal quedara provisionalmente cumplida el 10 de Noviembre de 2034, por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 10 de Noviembre de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación de la ciudadana DEISY MARIA MALDONADO MEDINA ya identificada, actualmente recluido (Sic) en el reten femenino de la Policía del Estado Amazonas. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 406.3.a, 37, 74.1.4 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, contentivo de actividad recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana Deisy María Maldonado, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2007, debidamente fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Como primer punto establece la recurrente que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación en su contenido, por cuanto señala que se omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendida tuvo toda la intención activa en la comisión del delito por el cual le condenó; que no se estableció cuales fueron los elementos que demostraron la culpabilidad en el delito de Homicidio Calificado; que del capitulo denominado en la sentencia como “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y en el denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no se evidencia de manera alguna de donde emergen los elementos que le hayan llevado a la plena convicción de la intención de su defendida de causarle la muerte a su señora madre; que se demostró en el debate Oral y Público, que fue la occisa quien le indico a su hija que agarrara el arma de una cesta de ropa y no del clóset como señala la Juzgadora, y la cambiara de sitio, y que al tomarle dicha arma se accionó, pero que jamás quedó demostrada la intención que dice la juzgadora que tuvo su defendida; que el juzgador está en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró probados; que la narración de los hechos debe ser de la redacción propia del sentenciador, con expresión clara precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya.
Siguió señalando la recurrente que la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho, sino que contiene transcripción de lo dicho por todos los asistentes evacuados en el juicio Oral y Público; que la sentenciadora tiene la obligación de explicar los hechos y decir como se causó el Homicidio Calificado, y con pruebas suficientes que hayan sido objetos del Juicio Oral y Público, y de donde emana la intención, responsabilidad y culpabilidad lo cual obviamente no pudo realizar porque tales elementos no surgieron y ello la condujo a omitir la motivación de la Ley.
En cuanto a la primera denuncia, se observa que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, y siendo a su vez imperativo para todos los Jueces de la República el motivar sus fallos, y expresar en ellos una correcta y razonada exposición de sus fundamentos, pues es esencial el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, con lo cual es posible establecer la distinción entre lo que es la imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, justa y razonada,
Ahora bien de la lectura del fallo recurrido, se constata que el sentenciador, en el capítulo que titula: DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE Y SU VALORACIÓN señala que en cuanto a la Declaración de la acusada DEISY MARIA MALDONADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.835.740, lo siguiente: “ Con la declaración de la acusada al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser obtenida de manera lícita y siendo que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirla en el debate oral, se valoran y aprecian en su justo valor probatorio, en consecuencia sirve para llevar a la convicción de quIen decide que efectivamente el día 10 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30PM en el interior de la vivienda de la occisa MARIA TERESA MEDINA LUGO, específicamente en su cuarto de habitación, esta tomó un arma de fuego y la accionó en una oportunidad en contra de la humanidad de la ciudadana MARIA TERESA MEDINA quien era su progenitora tal como se evidencia del acta de nacimiento que en su debida oportunidad presentó el Ministerio Público, que el proyectil que eyectó dicha arma de fuego impacto en la humanidad de MARIA TERESA MEDINA ocasionándole la muerte a esta, que tal aseveración coincide con la aportada por la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, quien dijo que ella llamó a la hoy acusada, que esta tomo el arma y en eso oyó una detonación que vio caer herida a MARIA TERESA MEDINA. La acusada arguye a su favor que el arma se le disparo accidentalmente, sin embargo tal afirmación fue refutada por el funcionario IVAN BARRETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación cuando afirmó que era imposible que esa arma se disparara accidentalmente por el solo hecho de agarrarla, que solo si caía de una parte muy alta era posible y en ese caso ello era posible si en la caída se accionaban los mecanismos que hacen posible su accionar. Considera el tribunal que la declaración de la acusada DEYSI MARIA MALDONADO MEDINA llevan a la convicción de la juez que ella fue la persona que realizó la conducta o desplegó la acción consistente en disparar la pistola que se encontraba en la habitación de la hoy occisa en contra de esta, con la que ocasionó una herida que posteriormente le causó la muerte a su progenitora MARIA TERESA LUGO y tan cierto es que el forense manifestó en su declaración que tanto el tirador como la víctima estaban de pie y de frente más bien diagonalmente, si ella dijo que la tomo con ambas manos a la altura de su cintura como lo ejemplifico al momento de su declaración el proyectil tendría necesariamente que haber impactado una zona distinta, el disparo fue certero y preciso una zona vital. La acusada manifestó que posteriormente prestó auxilio a la víctima, sin embargo la ropa que esta cargaba no evidencia rastros de sangre de la occisa, lo que hace creer a quien decide que la intención de la acusada fue la de quitarle la vida pues ni siquiera le auxilio. El sitio del impacto del proyectil no deja lugar a duda sobre la intención de la acusada. No resulta creíble la versión de la acusada y la testigo presencial de que el arma se encontraba en el closet, esta sin ser informada del lugar donde se encontraba la localiza, pues ambas manifestaron que ella se encontraba fuera de la habitación y que quien la llamó fue ENGLIMAR, como es que esta se encontraba cerca de la puerta cuando disparo. Prueba esta que al ser adminiculada con la declaración de EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, así como con la declaración del experto CARLOS SUAREZ y la documental que este suscribió y que se distingue con el N° 9700-225-839, son suficientes para establecer que la lesión que sufrió MARIA MEDINA la produjo un arma de fuego que tenía en sus manos la acusada quien la accionó, que fue la lesión que ocasionó el arma que disparo la acusada DEYSI MALDONADO la que le produjo la muerte a MARIA MEDINA, que esta declaración al ser adminiculada con la documental que produjo el Ministerio Público ACTA DE NACIMIENTO DE DEISY MALDONADO sirve para demostrar que la ciudadana MARIA MEDINA era la progenitora de DEISY MALDONADO...”
Respecto a la declaración del ciudadano Carlos José Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.643, la misma señaló: “Con la declaración del experto al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de la juzgadora que de ella se evidencia por si solo y al ser adminiculada con el reconocimiento médico que el realizó durante la fase de investigación, sirve para demostrar que en fecha 10 de Noviembre de 2006, se produjo la muerte de MARIA TERESA MEDINA LUGO y que la causa de la muerte la produjo una herida de arma de fuego al torax que lesionó partes vitales, la que al ser adminiculada con la declaración de la acusada DEISY MALDONADO y la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, sirven para llevar a la convicción de la juzgadora que la lesión que ocasionó la muerte a MARIA TERESA MEDINA LUGO la produjo un arma de fuego, que accionó la acusada de autos, que por la ubicación de la zona afectada permiten establecer la intencionalidad del disparo y su fin, impactar en la humanidad de MARIA TERESA MEDINA LUGO...”
Respecto a la declaración del ciudadano Ivan De Jesús Barreto Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.227.375, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma valoró tal declaración de la siguiente manera: “ Con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas al ser valorado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de la juzgadora que en la habitación de la vivienda de la occisa MARIA TERESA LUGO fue el lugar donde se produjeron los hechos que le ocasionaron la muerte, que el arma fue localizada en el patio de dicha vivienda y que el arma localizada fue la misma que se utilizó para ocasionarle la herida que posteriormente le produjo la muerte y ella se evidencia al ser adminiculada esta declaración con la de la acusada cuando manifestó que ella fue la persona que informó a los funcionarios el lugar donde se encontraba el arma que ella accionó y con la que se le produjo la herida que finalmente causa el deceso de MARIA TERESA LUGO MEDINA, del análisis de la declaración al ser comparada con la declaración de la acusada y la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, se establece la falsedad del dicho de estas últimas cuando manifestaron que el arma se disparo accidentalmente, pues el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas y quien tiene experiencia sobre el uso de las armas fue tajante al afirmar que las armas no se disparan solas y que esta aun cuando se encontraba en mal estado de conservación más no de uso, era imposible que se disparara accidentalmente pues es necesario que se presionaran los elementos o mecanismos que hacen posible que su mecanismo se active y para ello había que meter el dedo en el disparador, que solo era factible que se hubiese disparado sola si se hubiese caído de un sitio muy alto y ha quedado desvirtuada tal posibilidad por cuanto tanto la acusada como la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, fueron contestes en manifestar que el arma estaba en un sitio bajito y que esta se disparo cuanto la acusada DEISY MALDONADO tenia el arma en sus manos. Con su declaración fue posible establecer el lugar donde ocurren los hechos, pues este manifestó que las actuaciones que el realizó esas diligencias de investigación en el sector denominado el Escondido I, Calle 4, casa 10 en Puerto Ayacucho...”
Con relación a la declaración de la ciudadana Eglimar Díaz García, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.511, la juez lo valoró de la manera siguiente: “ En consecuencia lo valora y atribuye meritos suficientes para acreditar que el día 10 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 8:30PM, la acusada DEYSI MALDONADO tomo un arma de fuego que se encontraba en la habitación de la ciudadana MARIA TERESA MEDINA LUGO y fue cuando disparo el arma, señala la testigo que cuando se dio cuenta ya DEISY MALDONADO había matado a la mamá, que esta puede dar fe de ello por que para ese momento se encontraba en el cuarto, que pudo apreciar cuando la acusada disparo por que estaba en el interior de la habitación y muy cerca de la occisa, que la occisa le dijo que guardara el arma y fue cuando oyó la detonación. Ahora bien, considera la juzgadora que el arma no se disparo accidentalmente en primer lugar por que así lo manifestó el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación, quien dijo que era imposible que se haya disparado sola y en segundo lugar, por que tanto la acusada como la testigo EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, señalaron que el arma la tomo de un sitio bajito (como a 30 cmt del suelo) y que fue cuando la tomo con las dos manos cuando se le disparo, en consecuencia de ello ser cierto la zona impactada debió ser otra y no la que efectivamente impacto...”
Del Informe Medico N° 9700-225-839, realizado en fecha 14 de Noviembre de 2006, por el medico Carlos Suares, en su condición de experto, la Juez alego lo siguiente: “ Siendo debidamente incorporado al debate a través de su lectura el referido informe tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sirve para demostrar que el reconocimiento se practico a un cadáver, que ese cadáver respondía al nombre de MARIA TERESA LUGO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°8.945.927, que la muerte no se produjo de manera natural sino violenta, es decir, debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, que lesiono las siguientes zonas anatómicas de MARIA TERESA LUGO MEDINA, Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axial que sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojándose en el músculo dorsal izquierdo. Al ser adminiculada con la declaración de la acusada DEISY MALDONADO y ENGLIMAR DIAZ, llevan a la convicción de la juzgadora que la lesión que ocasionó la muerte la produjo un proyectil disparado por una arma de fuego...”
Vemos pues que de las anteriores transcripciones se evidencia que el a quo, transcribe y enumera desde el numero 1 al 8 las pruebas testimoniales así como las documentales recibidas, realizándole a cada una de ellas el respectivo análisis y apreciación de conformidad a lo que establece la Ley, y que en el capítulo titulado como “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” luego de realizada un examen metódico, concatenado, claro y determinante, con estricto apego a los principios atinentes a la sana critica, con la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dió por probado que: “el día 10 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 8:30PM, en el sector Escondido I, Calle 4, casa 10 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el interior de la vivienda que ocupaba la occisa junto a su grupo familiar, específicamente en una de las habitaciones de dicha vivienda, se encontraban presentes las ciudadanas DEYSI MALDONADO MEDINA (acusada de autos), EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA y MARIA TERESA MEDINA LUGO (madre de la acusada y occisa). La ubicación del lugar del suceso quedo establecida por la declaración del funcionario IVAN DE JESÚS BARRETO HIDALGO así como de la declaración de la acusada y la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, quienes fueron contestes en señalar el lugar y hora donde ocurrieron los hechos, el funcionario Ivan Barreto fue la persona que se traslado hasta el lugar del suceso y en compañía de otros funcionarios lograron colectar en el patio de la casa el arma incriminada, por ello se tiene como veraz su afirmación sobre la ubicación del sitio del suceso que resultó corroborada por la acusada y Englimar Diaz, quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron a las 8:30PM aproximadamente. Consta igualmente y resulto corroborada la preexistencia de el objeto o arma de fuego con la que se ocasionaron las lesiones a la occisa, que en el interior de esa vivienda antes referida, se encontraba un arma de fuego pues así lo señalaron tanto la acusada como Englimar Diaz cuando dijeron que Deisy Maldonado, agarro el arma y que la occisa le dijo guarda esa arma, e igualmente resulta veraz los dichos sobre la existencia del arma pues la acusada afirma que tomo el arma con sus dos manos y fue cuando esta se disparo, lo mismo afirmó la testigo Englimar Diaz cuando dijo que DEISY tomo el arma y fue cuando ella oyó una detonación. Consta igualmente y quedo demostrado con el dicho de la acusada DEISY MALDONADO cuando dijo “…ella me dice que agarre la pistola y la guarde y cuando la agarro con las dos manos y sale una detonación y yo Salí corriendo y mi hermana me dice que pasó yo le dije que se me había ido un tiro y llegaron los vecinos y la sacamos de la casa, yo me acuerdo que la agarre con las dos manos y se disparo, no me acuerdo si metí el dedo en el gatillo…”que fue la persona que decidió tomar el arma, pues no existió ninguna presión del mundo exterior que la conminara a hacerlo, lo que significa que tuvo dominio del hecho cuando decidió tomar el arma entre sus manos, que una vez que tuvo el arma en sus manos decidió accionarla, y dado que el funcionario IVAN BARRETO con sus conocimientos ilustró al tribunal sobre la imposibilidad de que el arma se haya accionado accidentalmente, aunado al hecho de que la juzgadora durante el debate tuvo a la vista y a la mano el arma incriminada y constato durante el debate que efectivamente el arma de marras para que se accione requiere que de manera simultanea se activen dos mecanismos que hacen posible su accionar, de lo contrario, es decir, si no se activan o pasan esos seguros existe la imposibilidad de que esta se accione accidentalmente, se le suma a las antes referidas circunstancias que la mano de la acusada es muy pequeña y así lo observe durante el debate a solicitud de la misma defensa, lo que implica que para que se accione el arma requiere necesariamente el empleo de ambas manos, tal como lo refirió la acusada y la testigo presencial Englimar Diaz, resultando en consecuencia desvirtuada el alegato de la acusada de que el disparo se produjo de manera accidental. Quedó igualmente demostrado que fue la acusada DEYSI MALDONADO quien disparo el arma, que el proyectil impacto en la humanidad de su progenitora MARIA TERESA MEDINA LUGO, ocasionándole Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axial que sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojándose en el músculo dorsal izquierdo, se procede a la recuperación del proyectil de color bronce blindado que exime 1,5 x0,9cm, se le practico incisión torazo abdominal en forma de Y. Del reconocimiento médico y del examen interno del cuerpo para determinar la causa de muerte, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, lo que resulto comprobado con la declaración del experto Carlos Suárez quien compareció durante el debate y ratificó el reconocimiento que practicara al cadáver de MARIA TERESA MEDINA LUGO, así como con la declaración de la acusada cuando señalo entre otras cosas que ella tenía el arma cuando se acciono y que le dio a su mamá, reconociendo que se encontraba presente en el lugar de los hechos, que tenía el arma en su poder (en sus manos) que mientras la tenía en sus manos el arma se disparo (señalando previamente, los motivos por los que considera la juzgadora que el arma no se disparo sino que ella voluntariamente decidió accionarla en contra de la humanidad de su progenitora), la zona anatómica impactada, no deja lugar a duda de la intención de la acusada, la cual no era otra sino dar muerte a MARIA TERESA LUGO MEDINA su progenitora...” es decir explica razonada detalladamente, cómo llegó a la convicción de la culpabilidad de la acusada de autos.
Ahora bien con relación al argumento de la recurrente en el que señala que no se evidencia de manera alguna de donde emergen los elementos que le hayan llevado al a quo a la plena convicción de la intención de su defendida de causarle la muerte a su señora madre, esta Corte de Apelaciones considera que se puede constatar que el a quo señala en la sentencia aquí recurrida, las razones por las cuales obtiene la convicción de la intención de la ciudadana acusada de cometer tal hecho en contra de su madre, razonando de la siguiente forma: “ dado que el funcionario IVAN BARRETO con sus conocimientos ilustró al tribunal sobre la imposibilidad de que el arma se haya accionado accidentalmente, aunado al hecho de que la juzgadora durante el debate tuvo a la vista y a la mano el arma incriminada y constato durante el debate que efectivamente el arma de marras para que se accione requiere que de manera simultanea se activen dos mecanismos que hacen posible su accionar, de lo contrario, es decir, si no se activan o pasan esos seguros existe la imposibilidad de que esta se accione accidentalmente, se le suma a las antes referidas circunstancias que la mano de la acusada es muy pequeña y así lo observe durante el debate a solicitud de la misma defensa, lo que implica que para que se accione el arma requiere necesariamente el empleo de ambas manos, tal como lo refirió la acusada y la testigo presencial Englimar Diaz, resultando en consecuencia desvirtuada el alegato de la acusada de que el disparo se produjo de manera accidental. Quedó igualmente demostrado que fue la acusada DEYSI MALDONADO quien disparo el arma, que el proyectil impacto en la humanidad de su progenitora MARIA TERESA MEDINA LUGO, ocasionándole Herida de orificio de entrada de proyectil único en región mamaria izquierda que mide 1,9x1,5cm a 2,4cm de la aureola mamaria izquierda, y 17 cm de la línea media axial que sigue la trayectoria, fracturando la 6ta costilla anterior izquierda, perforando la porción inferior del ventrículo izquierdo, sigue su trayectoria perforando diafragma, el estomago, el riñón derecho, perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con 1500cc de sangre, hemotórax, fractura la 11era costilla posterior izquierda, alojándose en el músculo dorsal izquierdo, se procede a la recuperación del proyectil de color bronce blindado que exime 1,5 x0,9cm, se le practico incisión torazo abdominal en forma de Y. Del reconocimiento médico y del examen interno del cuerpo para determinar la causa de muerte, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, lo que resulto comprobado con la declaración del experto Carlos Suárez quien compareció durante el debate y ratificó el reconocimiento que practicara al cadáver de MARIA TERESA MEDINA LUGO, así como con la declaración de la acusada cuando señalo entre otras cosas que ella tenía el arma cuando se acciono y que le dio a su mamá, reconociendo que se encontraba presente en el lugar de los hechos, que tenía el arma en su poder (en sus manos) que mientras la tenía en sus manos el arma se disparo (señalando previamente, los motivos por los que considera la juzgadora que el arma no se disparo sino que ella voluntariamente decidió accionarla en contra de la humanidad de su progenitora), la zona anatómica impactada, no deja lugar a duda de la intención de la acusada, la cual no era otra sino dar muerte a MARIA TERESA LUGO MEDINA su progenitora..”, vemos pues que efectivamente la sentenciadora obtiene su plena convicción fundamentada en la declaración tanto de la ciudadana acusada, la del testigo presencial y en la declaración del funcionario IVAN BARRETO, en su condición de experto el cual establece: del análisis de la declaración al ser comparada con la declaración de la acusada y la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, se establece la falsedad del dicho de estas últimas cuando manifestaron que el arma se disparo accidentalmente, pues el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas y quien tiene experiencia sobre el uso de las armas fue tajante al afirmar que las armas no se disparan solas y que esta aun cuando se encontraba en mal estado de conservación más no de uso, era imposible que se disparara accidentalmente pues es necesario que se presionaran los elementos o mecanismos que hacen posible que su mecanismo se active y para ello había que meter el dedo en el disparador, que solo era factible que se hubiese disparado sola si se hubiese caído de un sitio muy alto y ha quedado desvirtuada tal posibilidad por cuanto tanto la acusada como la testigo presencial EGLIMAR GEORGINA DÍAZ GARCÍA, fueron contestes en manifestar que el arma estaba en un sitio bajito y que esta se disparo cuanto la acusada DEISY MALDONADO tenia el arma en sus manos. Con su declaración fue posible establecer el lugar donde ocurren los hechos, pues este manifestó que las actuaciones que el realizó esas diligencias de investigación en el sector denominado el Escondido I, Calle 4, casa 10 en Puerto Ayacucho...”
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504, algunos lineamientos y ha señalado claramente que “...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, ha señalado la Sala que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Esta Corte de Apelaciones por lo antes dicho y con apoyo de la jurisprudencia citada, concluye que el Juez A quo, de Juicio realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo condenatorio, pues efectuó un estudio de todos los medios de prueba evacuados en el debate Judicial, analizó las declaraciones de los testigos evacuados en el Juicio Oral y Público, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hay que señalar que el A-quo no incurrió en la falta de motivación alegada por la recurrente, valiendo la pena destacar, que del examen minucioso del fallo recurrido no se evidencia el vicio delatado, muy por el contrario y así lo verifica este Órgano Jurisdiccional, del análisis hecho a dicho fallo, se constata la apreciación individual de cada uno de las testimoniales y documentales cursantes en autos, así como la debida concatenación realizada a dichas pruebas.
Ahora bien, al revisar la denuncia precisada en su capitulo Tercero, se observa que se señala que en la parte dispositiva del fallo, condenan a su defendida a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de Prisión por el delito de Homicidio Calificado, sin señalar aunque sea en los capítulos anteriores de la parte dispositiva, que haya cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para la emisión de un fallo definitivo, que se limitó a transcribir las resultas del Juicio Oral y Público, incurriendo así en violación de la Ley por no haber observado los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, alegando que deja a su defendida en desconocimiento pleno de donde surgieron tales circunstancias y por ende la inobservancia de la Ley, en detrimento del derecho constitucional que tiene su defendida de obtener una justicia idónea, transparente y totalmente ajustada a derecho como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Corte observa, que la recurrente señala que el A-quo incurrió en violación de la ley, por no haber observado los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal que establecen;
“…Artículo 364. Requisito de la sentencia. La sentencia contendrá:
3°- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Ahora bien es de destacar que, como precedentemente se ha establecido consta de la valoración del material probatorio de autos, que la recurrida estimó la acreditación de tal delito, en base a la declaración tanto de la imputada, de los expertos así como de los testigos, las cuales concatenaron todos entre si, cuya ratificación fue además apreciada por el A-quo, como medio demostrativo para establecer que quien le propinó la muerte a la hoy occisa Maria Teresa Lugo Medina, fue la ciudadana Deisy María Maldonado.
Todo esto conlleva a que son elementos demostrativos del hecho delictual, por lo que la carencia de fundamentación delatada por la recurrente en su denuncia, se desestima por cuanto como se mencionó el Tribunal si establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados con su respectiva exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo establece en el capitulo denominado como “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada no adolece de los vicios delatados por la recurrente, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente se confirma la decisión de fecha 02 de Agosto de 2007, debidamente fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la que se condenó a la ciudadana Deisy Maldonado Medina, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Maria Teresa Medina Lugo. Y así se decide.
CAPITULO VIIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial, que condenó a la ciudadana Deisy Maldonado Medina, a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Maria Teresa Medina Lugo.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y148º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha, siendo las Dos horas y veinticinco (2:25 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUÍS VICENTE GUEVARA
Asunto N°. XP01-R-2007-000055.-
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