REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001385
ASUNTO : XP01-R-2007-000064
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Segunda Pública Penal del estado Amazonas, actuando en representación de la Defensoría Tercera Penal, asistiendo a los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA Y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.629.505 y 19054.484 respectivamente, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 14NOV2007, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al imputado de autos, de conformidad con los artículos 447, numerales 4 y 5, 448 y tercer aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Abogada Defensora:
Señala la Defensa Pública, que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 21 de septiembre de 2007, se celebró audiencia de presentación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en contra de los imputados de autos y en virtud del allanamiento practicado por efectivos policiales en la morada del ciudadano JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA la cual se encuentra ubicada en el barrio Cataniapo de esta ciudad, y donde funciona una bodega que lleva por nombre “Bodega Santa Bárbara” la cual sirve de sustento para su núcleo familiar, conformado por su señora madre, su hermano y su primo, el ciudadano OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, imputado de autos.
Que, esta medida de allanamiento se realizó el día once (11) de noviembre de 2007, por los funcionarios policiales, en el cual se obtuvieron entre otros objetos, Ocho (8) celulares, tres (3) bicicletas, un aire acondicionado, un equipo de reproducción de video (DVD) y dos (2) chopos, además se encontraron dos (2) gramos de presunta droga, hecho por el cual la representación del Ministerio Público, subsume esta conducta en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, así como de delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de fabricación casera y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicita se acuerde una medida cautelar privativa de la libertad.
Manifiesta la defensa, que a simple vista la incautación de los objetos encontrados, pudieran subsumirse en los tipos penales tipificados por la Representación Fiscal, lo cual será resuelto con posterioridad según la investigaciones realizadas por la representación del Ministerio Público, donde se determinará la inocencia o culpabilidad de los imputados, lo cual no pretende discutir esta representación en esta oportunidad, sin embargo, existen circunstancias de modo tiempo y lugar que dejan muchas dudas sobre la responsabilidad penal de sus defendidos las cuales explanará seguidamente.
Refiere la defensa en primer lugar, que a sus defendidos le incautan aproximadamente dos (02) gramos de una sustancia color marrón, la cual se presume sea droga; en la audiencia de presentación, el ciudadano OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, manifestó que es consumidor ocasional, por lo que estamos en presencia de un fármaco dependiente, en tal sentido y tomando en cuenta estos factores, quedan muchas dudas sobre la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por cuanto para que se materialice el delito de distribución deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, tales como, pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados, que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal de calificar el delito de distribución, es decir, demostrar algún acto típico de ese delito; que un distribuidor de drogas, no vive en una situación económica tan precaria como es el caso de sus defendidos quienes viven del producto del negocio familiar, y el dinero incautado que es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (1.200.000,00 Bs.), tal como lo manifiestan los ciudadanos, es producto de este negocio por lo tanto tiene su origen lícito y comprobable.
En segundo lugar agrega que a sus defendidos se le incautan dos chopos, y que estas armas de fabricación casera fueron encontradas a las afueras de su residencia, en el patio, las cuales están desprovistas de algún cercado o reja que permita que no exista conexión con el exterior, por lo cual pudiera presumirse que estos artefactos pudieron ser dejados en ese lugar por cualquier persona, más aun tomando en cuenta el alto índice de peligrosidad y vandalismo que se presenta en el lugar donde está ubicada la residencia de los imputados; que existen dudas razonables sobre el ocultamiento de estas armas por parte de sus defendidos, por cuanto ninguna persona que quiera ocultar algo, usaría como escondite un lugar al cual tenga acceso cualquier persona, tal y como es el caso del patio de sus defendidos.
Que, en cuarto lugar, a sus defendidos les incautan una serie de objetos de poco valor, celulares viejos y en desuso, un DVD, tres bicicletas, un aire acondicionado que no funciona, situación que el Ministerio Público enmarca en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; como es sabido, este es un delito accesorio, el cual se desprende de uno principal, hecho que no se enmarca en lo establecido por el Ministerio Público, ni en la naturaleza de estos bienes, por cuanto son bienes que cualquier persona pudiera tener en su residencia. Añade la defensa, que el imputado JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA, sufre de soplo en el corazón, así como problemas en su estomago, por lo cual, estar privado de la libertad afecta mas su ya deteriorada calidad de vida. Igualmente, refiere la defensa, que la apelación es un derecho humano inalienable y una manifestación particular de la tutela judicial efectiva, por cuanto en primer término el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad y ordeno la reclusión de sus representados, tomando como fundamento, la gravedad del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, delito claramente desvirtuado, dada la cantidad incautada al momento de la aprehensión, tal y como se evidencia, en las actas policiales, por cuanto en su criterio estaríamos ante el delito de posesión para el consumo, según lo establecido en los artículos 34 y 70 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que uno de los imputados, OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, se declara consumidor, lo cual se constata con el examen respectivo a realizarse por el ciudadano experto, solicitado en la audiencia de calificación de flagrancia; por lo cual, esta representación considera que sus defendidos merecen ser juzgados en libertad que se respete el principio de presunción de inocencia contemplada en la Constitución Nacional; a tal efecto cita lo contemplado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, hace referencia a lo establecido en los diferentes Pactos y Tratados Internacionales.
Por último solicita, visto que en su criterio no existen elementos de convicción suficientes, para dictar una medida de privación preventiva de libertad, no obstante, si la honorable Corte de Apelaciones considera que hay elementos de fondo que discutir en el transcurso de la investigación y no esta de acuerdo con otorgar la libertad plena a sus defendidos, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y sea resuelta conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:
Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su notificación diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y llegada la oportunidad procesal para ello, la misma se hizo de la siguiente manera.
Que la precalificación jurídica dada inicialmente en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público no se realiza por capricho sino, por todo el conglomerado de actuaciones policiales que guardan relaciones con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN AGUSTÍN OROZCO SILVA y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, aunado al hecho que precisamente por las evidencias que se logran incautar en el allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, es por lo que se precalifican tales delitos por el legislador, y se solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos establecidos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja plena constancia que no se solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad tal como lo refleja la parte recurrente en su escrito de apelación. Si embargo, añade la Vindicta Pública, que conforme al principio de la afirmación de la libertad, que informa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, hasta tanto se determine su responsabilidad en el hecho punible imputado, mediante Juicio Oral y Publico; que esta regla tiene una excepción que viene dada en la citada ley penal adjetiva en su artículo 250, según la cual el juez de control, previa petición Fiscal, podrá decretar la privación de Libertad, siempre que se acredite la existencia de las circunstancias siguientes: 1) que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de la comisión del delito que se le imputa, 3) la presunción razonable del peligro de fuga y/o del peligro de obstaculización del proceso, circunstancias éstas de peligro que están descritas en los artículos 251 y 252 ejusdem.
Considerando el Ministerio Público, que si existen elementos de convicción que dichos imputados si se encuentran incursos en los delitos que se le imputan, por lo que estos hechos comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos que habitan en esa residencia y es la investigación que va a determinar los grados de participación de cada uno de ellos en el delito, por lo que considera la Vindicta Pública que en el presente caso lo mas ajustado a derecho era decretar la medida privativa judicial preventiva de la libertad.
Que resulta acreditada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, ya que respecto al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de gran magnitud, dado que el delito cometido sobrepasa el límite exigido por el legislador para que proceda tal medida, y que el peligro de obstaculización resulta evidenciado y demostrado, por cuanto es evidente que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de la medida preventiva de libertad, para de esta manera garantizar los fines del proceso.
Señala además la Representación Fiscal, que con tales elementos es suficiente para comprobar la autoría, cooperación o complicidad y por consiguiente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que hoy nos ocupan, lo que motivó a que se solicitara ante el Tribunal de Control la medida de privación de libertad.
Así mismo arguye la Fiscalía del Ministerio Público, que la precalificación dada inicialmente en la audiencia de presentación como lo es el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obedece a la incautación de aproximadamente dos gramos de Cocaína Base (Bazuco), de la cual se presume que sea droga por las máximas de experiencia que tienen los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía, por cuanto los mismos deben realizar una identificación provisional de la sustancia incautada tal como lo establece la norma, y siendo con la experticia química realizada por los expertos que se logra determinar el peso exacto, de que droga se trata y la pureza de la misma.
Igualmente señala la Vindicta Pública, que es cierto que no fueron incautadas pesas y balanzas para calificar el delito de distribución, pero que si fue incautado en un lavandero un plato de cerámica de color blanco, el cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que hizo presumir a la comisión actuante que se trataba de droga, así como una gran cantidad de trozos de bolsas de los utilizados para la elaboración de los envoltorios denominados cebollitas. Que a preguntas de la Fiscalía referente a que por la solicitud de solicitar el allanamiento a la residencia del ciudadano Juan Orozco por parte de los funcionarios policiales, era porque se tenía conocimiento en virtud a las labores de inteligencia realizadas por estos, se logró verificar la información respecto a la venta y distribución de la droga en dicha residencia, por cuanto de las investigaciones realizadas se demostró que los consumidores se trasladaban a la residencia del ciudadano antes mencionado a cambiar droga por objetos como celulares y bicicletas, entre otras cosas.
Agrega además el Ministerio Público, que la recurrente señala que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está completamente desvirtuado por el solo hecho de que el imputado Oscar Alirio Arvelo Orozco, se declaró consumidor en la audiencia, caso que para el legislador no basta que la persona se declare como consumidor sino que se debe de probar, esto con la practica de exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, aunado además al resultado de la experticia química de la droga, para así poder solicitar las medidas de seguridad, contemplada en el artículo 71 de la Ley que rige la materia.
En relación a los dos chopos incautados en el allanamiento en cuestión, alega el Ministerio Público, que no comprende que pretende señalar la recurrente, por cuanto esta refiere que tales armas no eran de estos, sino que fueron incautados en el patio de su residencia donde transita libremente cualquier persona. Sin embargo, dice la fiscalía, del acta policial realizada por los funcionarios actuantes, se desprende que los chopos fueron incautados en el interior de la vivienda por lo que es totalmente falsa la versión de los imputados en la presente causa.
Que, es indispensable señalar que la orden de allanamiento solicitada por los funcionarios policiales iban destinada a la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el arma de fuego, de las cuales existía sospecha que se encontraban en la casa del ciudadano Juan Orozco, por lo que se evidencia que los imputados de autos portaban estas armas de fuego de fabricación casera las cuales pueden causar lesiones y hasta la muerte.
Que, igualmente se puede enmarcar la conducta desplegada por los imputados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal como lo establece el artículo 470 último aparte del Código Penal, que en uno de los supuestos establece cuando las personas consumidoras cambien objetos para adquirir la droga, tal como ocurrió en el caso en cuestión.
En cuanto a la enfermedad que padece el imputado Juan Agustín Orozco Silva, será un especialista quien determine la veracidad de lo manifestado por este imputado, y corresponderá al tribunal de la causa valorar las circunstancias a los fines de acordar una medida menos gravosa o no, ya que no es suficiente el solo dicho de este.
Añade además el Ministerio Público, que la recurrente no tiene cualidad para ejercer recurso alguno en la presente causa ya que tal como se evidencia en la audiencia de presentación estuvo presente el Abogado Ernesto García, el cual dejó constancia que actuaban en representación de la Defensa Pública Primera y la Abogada Azalia Lugo, representa a la Defensa Pública Segunda, por lo que no comprende ésta representación fiscal, porque actúa sin tener facultad para ello y adicionalmente se ejerce el recurso en representación de la Defensa Pública Tercera, es decir, se desconoce en que representación se actúa.
Por otro lado, menciona la Vindicta Pública, que los delitos de Drogas, son considerados por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en criterio reiterado como de lesa humanidad; que son delitos continuos y permanentes que no requieren orden de allanamiento, así como, un delito imprescriptible y sin posibilidad de gozar de beneficios procesales.
Por último, solicita el Ministerio Público que la presente apelación sea declarada inadmisible y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2007, y fundamentada en fecha 19 de noviembre de 2007, la cual corre inserta del folio 24 al 31 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como se evidencia de la sustancia ilícita presuntamente droga incautada y mantenían guardada en la vivienda los imputados, así mismo la cantidad y diversidad de objetos encontrados sin facturas, como también dos armas de fabricación casera, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, el habérseles encontrado consigo el objeto material del delito es determinante para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o superior a diez años, encontrándose el delito imputado por el Ministerio Público dentro del marco de esta norma contenida en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva. Por todos esos razonamientos considera esta Juzgadora que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Juan Agustín Orozco Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.505 y Oscar Alirio Arvelo Orozco, titular de la cédula de identidad N° 19.054.484, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos JUAN AGUSTIN ORIZCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.629.505 y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.484, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1,2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Se libró Boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se le practique el examen toxicológico a los imputados de autos y el reconocimiento médico legal al ciudadano Juan Agustín Orozco Silva. Así se decidió. ”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable;
6. Omissis;
7. Omissis”.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, referido a que no existen elementos suficientes de convicción para que el Juez con funciones de Control haya decretado Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos, solicitando pues que se anule la decisión dictada por el mencionado Tribunal, indicando que si en el transcurso de la investigación se considera que existen elementos de fondo que discutir y no se esta de acuerdo con otorgar la libertad plena, se le conceda a sus imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien se les pueda imponer. Alegando además la defensa, que el imputado Juan Agustín Orozco Silva, sufre de una enfermedad grave, como lo es soplo en el corazón, así como un problema estomacal, por lo que estar privado de la libertad le afecta su ya deteriorada calidad de vida.
En consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de la siguiente forma:
El A quo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de noviembre de 2007, argumenta lo siguiente:
“Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el ligar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Líbrese boleta de Encarcelación”
Ahora bien, la presente denuncia está fundada en que no existen elementos de convicción suficientes para que se le decretara la privación judicial preventiva de la libertad, a los imputados Juan Agustín Orozco Silva y Oscar Alirio Arvelo Orozco, por la comisión de los delitos que se les imputa por parte del Ministerio Público, por cuanto señala la defensa que en la medida del allanamiento se incautaron diferentes objetos, sin embargo existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejan dudas sobre la responsabilidad penal de sus defendidos, por cuanto se les incautan aproximadamente dos gramos de una sustancia color marrón, la cual se presume que sea droga, y que sin embargo en la audiencia de presentación el imputado Oscar Alirio Arvelo Orozco, manifestó que era consumidor de dicha sustancia, no ocasional sino habitual, por lo que quedan muchas dudas sobre la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que para que se materialice el delito de distribución deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho.
No obstante, observa este Tribunal de Alzada, que en la fundamentación de la audiencia de presentación la Vindicta Pública, señalo “que recibió ante su Despacho Oficio N° 4118-07, procedente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a ese grupo, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos Juan Agustín Orozco Silva y Oscar Alirio Arvelo Orozco, el día 11 de noviembre de 2007, durante un procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por el Juez de Control, en la vivienda ubicada en el Barrio Cataniapo (sic), calle principal, Bodega Santa Bárbara, habitada por los hoy imputados, lugar donde fueron localizados diversos objetos tales como ocho celulares, diversos aparatos de control remoto, un aire acondicionado, tres bicicletas, un radio reproductor, un electro ventilador, un discman, dos chopos de fabricación casera y varios trocitos de bolsas plásticas y una pequeña porción granulada de una sustancia de color marrón, hechos que a criterio del dueño de la acción penal encuadraron la conducta de los aprehendidos en el lugar, en los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, así como el delito de ocultamiento de arma de fuego de fabricación casera, y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, en perjuicio del estado venezolano”.
De lo anterior se evidencia, que si existen elementos de convicción para decretarle a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la responsabilidad de los mismos, por cuanto de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, y del allanamiento realizado en la residencia donde habitaban los hoy imputados, se localizaron diferentes objetos, así como la cantidad aproximada de dos gramos de una sustancia de color marrón, que por la experiencia de dichos funcionarios y el aspecto de la sustancia incautada como el olor, se presumió que dicha sustancia incautada era droga, lo que configura la conducta antijurídica de los ciudadanos Juan Antonio Orozco Silva y Oscar Alirio Arvelo Orozco, por lo que quien aquí decide considera que si existen elementos suficientes para considerar que los imputados fueron presuntos autores o participes en el hecho por el cual hoy se les imputa, por cuanto al estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera este Tribunal Superior que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa referente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es menester traer el criterio jurisprudencial que trata concretamente del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es oportuno citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del 28JUN2002, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que hoy nos ocupa, ha indicado:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad, por lo que en el caso particular se observa con claridad, que las razones que motivaron al Juez en Funciones de Control a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad se encuentran ajustadas a derecho, lo que hace improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa a los mencionados acusados. Y así se decide.
En cuanto a las armas (chopos caseros) decomisados en el allanamiento practicado en la residencia de los mencionados imputados, considera esta Corte de Apelaciones, en relación a la pertenencia de los mismos, que tal situación deberá ser establecida en el transcurso de la investigación penal que se realice al efecto o en el juicio oral y público si tal fuere el caso, igualmente, en lo referente a la enfermedad del imputado JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA, tal circunstancia debe ser determinada mediante un examen médico forense, lo cual le permitirá al Tribunal de la causa decidir lo conveniente.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento referente a la representación que efectúa la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, es opinión de este tribunal Colegiado que la misma pertenece a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, lo cual permite que cualquiera de los defensores pertenecientes a dicha Unidad Defensora, puedan ejercer la representación o la asistencia de los ciudadanos que sean designados para la defensa de los derechos que los asista, en cualquier proceso judicial, teniendo entonces dicha defensora la facultad de patrocinar la defensa de los imputados de autos en el presente asunto que hoy nos ocupa.
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter Defensora Pública Penal y defensora de los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 14 de noviembre de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA la audiencia de presentación celebrada en la prenombrada fecha. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Penal y defensora de los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y OSCAR ALIRIO ARVELO OROZCO, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 14NOV2007. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA
Exp. XP01-R-2007-000064.
ANV/RAB/JFN/LVGG/ncsc.
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