REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001521
ASUNTO : XP01-R-2007-000066


Capitulo -I-

Identificación de las Partes


DEFENSOR(A): Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: Danny Salcedo Esqueda, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.514.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Víctor González, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-
Antecedentes

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2007, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2007, mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-


Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Cinco (05) folios útiles, la ciudadana Defensora Pública, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas lo siguiente;

Que en fecha 04 de Diciembre de 2007, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación relacionada con la presunta comisión del hecho punible de Homicidio Intencional en grado de Frustración y por el delito de Porte Ilícito de Arma, según cometido por su representado, ciudadano Salcedo Esqueda Danny, en contra del ciudadano Juan Carlos Pérez Gámez.

Que se desprende de dicha Audiencia, la narración de los hechos por la presunta víctima ciudadano Juan Carlos Pérez, quien manifiesta entre sus dichos que su representado, se encontraba en un alto grado de embriaguez, que lo agredió según con un arma blanca denominada machete, que se le lanzó a darles puñaladas con una navaja, pero que en ningún momento este lo apuñala con la misma, hechos narrados de igual forma por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, y ratificados por la presunta víctima.

Sigue señalando la recurrente que en virtud de lo antes mencionado, se desprenden una serie de circunstancias que colocan en desventaja jurídica y procesal a su defendido, es decir, violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, en razón que los elementos de convicción no son suficientes para considerar el decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aún existiendo una atenuante tal como lo hiciera ver y dejar sentado en autos, por quien ejerce la Defensa Pública, relacionada por la facultad de obrar de su representado bajo el estado de embriaguez, aunado a la inexistencia de los objetos descritos por la víctima y llevados con el a su casa, demostrando así una duda razonable con relación a los hechos narrados por las partes, para decretar Medida Cautelar.

Indica además, que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos narrados, en relación al estado de embriaguez al momento de la presunta comisión del delito, surge una atenuante producto de la perturbación mental por causa de embriaguez, que si bien es cierto no lo exime de responsabilidad permite la reducción de la posible pena a imponer; que el Juzgado en su tercer aparte del dispositivo del fallo de la mencionada Audiencia, aprecia la exposición de la Defensa Pública, en cuanto al estado de embriaguez de su representado, pero que no se pronuncia respecto de la solicitud de atenuantes en el presente caso.

Arguye además, que lo antes mencionado agrava el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto establece que emite una opinión antes del justo juicio, además de señalar un fundamento legal inexistente en la norma, dejando en estado de indefensión a su representado, al ser juzgado sin fundamento legal.

Capitulo IV
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Siendo la oportunidad fijada para que la representación Fiscal, hiciere uso de la facultad que tiene de dar contestación a la actividad recursiva ejercida, se deja constancia que no se ejerció tal derecho.

Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“...este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano SALCEDO ESQUEDA DANNY, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 31/05/89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.514, residenciado en el Barrio las Guacharacas, casa s/n, de esta ciudad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem en GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado 277 (sic) concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a las reglas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la exposición de la Defensa en relación a que se acuerden medidas cautelares, le recuerdo que el párrafo único del articulo 64 del Código Penal, si bien es cierto que hay que demostrar el grado etílico de la persona, si bien es eximente, no lo exime de la responsabilidad que pudiera tener. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación....”


Capitulo VI
De la Resolución Del Recurso

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que la misma fundamenta su recurso de apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión proferida en la Audiencia de Presentación celebrada el 04 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Danny Salcedo Esqueda.

Ahora bien se aprecia del folio 31 al 35, del presente asunto Acta de la Audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de Diciembre del año 2007, de la cual se evidencia que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Danny Salcedo Esqueda, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que al folio 14, cursa acta policial de fecha 02 de Diciembre del año 2007, en la cual el Inspector Ezequiel Mendoza, deja expresa constancia entre otras cosas de que en horas de la noche se recibió llamada en al que se señala que se estaba presentando una riña colectiva en el sector la Guacharaca II; que al llegar al lugar avistan a una persona con una herida en la cabeza y a otro ciudadano con un arma blanca en las manos de las denominadas machete; que dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial se introdujo en una residencia cercana en veloz carrera dejando el arma blanca en el lugar, dejando asimismo sentado las características de la respectiva arma.

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca.

Ahora bien, alega la recurrente en su escrito de apelación, que se desprende de dicha Audiencia, la narración de los hechos por la presunta víctima ciudadano Juan Carlos Pérez, quien manifiesta entre sus dichos que su representado, se encontraba en un alto grado de embriaguez; que lo agredió según con un arma blanca denominada machete, que se le lanzó a darles puñaladas con una navaja, pero que en ningún momento este lo apuñala con la misma, hechos narrados de igual forma por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, y ratificados por la presunta víctima.

Sigue señalando la recurrente que en virtud de lo antes mencionado, se desprenden una serie de circunstancias que colocan en desventaja jurídica y procesal a su defendido, es decir, violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, en razón que los elementos de convicción no son suficientes para considerar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, aun existiendo una atenuante tal como lo dejara sentado en auto, aunado a la inexistencia de los objetos descritos por la víctima y llevados con él a su casa, demostrando así una duda con relación a los hechos narrados por las partes, razonable pues para decretar Medida Cautelar.

Es de observar que el delito de Porte Ilícito de Arma ya sea blanca o arma de fuego, constituye un delito de los llamados en doctrina como delito formal; y en tal sentido el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “Derecho Penal Venezolano” define el delito formal como: “aquel que se perfecciona con la simple realización de una determinada acción u omisión, en el cual basta que la conducta, y con ella sola se tiene el daño o peligro en que consiste esencialmente el delito”.

A tal efecto, concatenado con lo antes mencionado cabe observar que el imputado en el presente asunto originó presuntamente por medio del arma blanca una lesión en la zona de la cabeza al ciudadano Juan Carlos Pérez Gámez, tal como se indica en el acta policial y en el dicho de la mencionada víctima en la Audiencia de presentación, pudiendo este con el arma blanca ocasionarle la muerte al ciudadano Juan Carlos Pérez, intención que se presume aun teniendo en cuenta según lo alegado por la recurrente que el mismo se encontraba en estado de embriaguez circunstancia esta que es materia del Juicio Oral, por cuanto se debe dar por probado tal estado de embriaguez del ciudadano imputado, hechos pues que se enmarcan en los supuestos de los artículos 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 80 y 82 ejusdem, así como los establecidos en el artículo 227 concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales prevén los delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, respectivamente.

Ahora bien, la abogada recurrente alega en su escrito varias circunstancias que considera no fueron tomadas en cuenta por el Juez en el momento de acordar la Medida Privativa Provisional de la Libertad de su defendido, siendo estas tanto la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de libertad, en este sentido ha manifestado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad...”

De lo anterior se desprende que el juez puede en algunos casos considerar decretar Medidas Privativas de Libertad sin que ello se considere una violación al derecho de presunción de inocencia o al principio de libertad, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…”Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Como podrá observarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como la regla, pero permite la privación de libertad de una persona de acuerdo a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez natural al que le corresponde pronunciarse sobre su procedencia o no, estando revestida de plena legitimidad su decisión por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello.

Además es de observarse que le ha sido impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Danny Salcedo Esqueda, de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrase llenos tales requisitos la misma es procedente por cuanto consideró el a quo que eran suficientes los elementos de convicción respecto de la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la probabilidad de que se esté en presencia de un delito o no es todo cuanto el legislador patrio exige para iniciar una investigación, así para que la fiscalía del Ministerio Público decida acusar es para lo que se exige la posibilidad real de probar tanto el hecho punible como la culpabilidad del sujeto acusado, y para condenar se exige la certeza, tanto del hecho punible como de la culpabilidad y responsabilidad penal del autor.

El Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro: ”La privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano estableció:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COOP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuíble al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indicatorios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de erechos umanos, (Sic) en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una persona que conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios policiales, en virtud de que se recibió una llamada en la que se les informa que se estaba presentando una riña en la zona de las Guacharacas II, y que al llegar al lugar avistaron a un ciudadano con una herida en la cabeza y a otro con un arma blanca en la mano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, se introdujo en una residencia en veloz carrera dejando el arma blanca en el lugar.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, siendo el imputado aprehendido en notable flagrancia, y que la decisión del Tribunal Tercero de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 04 de Diciembre del año 2007, en la que decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Salcedo Esqueda, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto no se produce violación a ningún precepto constitucional alegado por la defensa, y en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública Azalia Lugo, y en consecuencia CONFIRMAR LA DECISION de la A quo, en la que se acuerda la medida antes citada de conformidad con los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.


Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Diciembre de 2007, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). 197º y 148º
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

EL SECRETARIO,


LUÍS VICENTE GUEVARA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,


LUÍS VICENTE GUEVARA.
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Exp. XP01-R-2007-000066