REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2008-000070
ASUNTO: XP01-R-2008-000004
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIRLA MORENO GUEVARA y MIGDONIO MAGNO BARROS, Defensores Privados del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 1.665.646, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 11ENE2008, y fundamentada el 14ENE2008, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5, y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de los Abogados Defensores:
Señalan los recurrentes, que ejercen el presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, y el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 11 de enero de 2008, se celebró audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado Franklin Orlando Moreno Figuera, decretando en dicha oportuna medida cautelar privativa de libertad.
Agregan los recurrentes, que el Tribunal decreta la Privación, bajo la fundamentación presentada por el Ministerio Público, la cual se encuentra en el presente expediente, señalando al acta policial de detención del imputado de fecha de 09ENE2007, Inspección Técnica de fecha 09 de enero de 2008 y acta de cadena de custodia sobre los objetos presuntamente recabados en el sitio del suceso.
Manifiestan además, que las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, no pueden mantenerse como elementos de convicción ni como elementos de prueba, por cuanto las mismas no tienen suficiente credibilidad, ya que han sido obtenidas por vías que no garantizan la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de esto, dicha actuación policial guiada y dirigida por el titular de la acción penal, como es el Ministerio Público, no garantiza la tutela judicial efectiva que se debe tener a favor de la Justicia y mas aún cuando se viola el debido proceso, que ha traído como consecuencia, la Violación del derecho a la defensa, por cuanto todas las actuaciones deben estar guiadas y controladas por el proceso ordinario de investigación.
Que tales afirmaciones la hacen, tomando en cuenta que en el expediente constan tres actuaciones policiales que han sido fundamentales para la determinación y aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación de Libertad de su representado y de continuar con el vicio existente en las actuaciones policiales pudiendo ser consideradas por el Ministerio Público como prueba contundente de la acusación, señalando el caso del acta policial de fecha 09 de enero del año 2007, (sic), realizada a las ocho de la noche, el acta policial de fecha 09 de Enero de 2008, determinada como “Inspección Técnica”, y Oficio de fecha 09 de enero de 2008, y que son razones suficientes para considerar que no son base fundamental para mantener Privado de Libertad a su representado, y más aun si existe una razón que es común a todas y que por supuesto las hace nulas de toda nulidad, como es el caso de la falta de firma de uno de los funcionarios que supuestamente la suscriben, violándose flagrantemente lo establecido en el segundo aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cierto no es subsanable en el proceso por el carácter e importancia de su contenido.
Culminan su escrito afirmando “…tomando en cuenta las irregularidades presente en esta causa, Violatoria de los Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 y 169 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como en efecto lo hacemos de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de las actas y actuaciones policiales, Primero: Acta de investigación penal de fecha 09 de Enero de año 2007(sic), realizada a las ocho horas de la noche cuyo folio es el signado bajo el número siete (07), Segundo: Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de Enero del año 2008, realizada a las 07:45 horas de la noche, cuyo folio es el signado bajo el numero ocho (08) y tercero: oficio de fecha 09 de Enero del año 2008 cuyo folio es el signado bajo el Nº diez (109 del presente expediente”…
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:
Emplazada como fuera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su notificación diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y llegada la oportunidad procesal para ello, la misma lo hizo de la siguiente manera.
Señala el Ministerio Público que el día 11/01/2008, esa Representación Fiscal realizo la presentación formal del imputado de autos, luego que el mismo fuera puesto a la orden de ese Despacho Fiscal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Amazonas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña CERVANY TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑA, de apenas 10 años, a quien presuntamente el imputado de autos le vulnero la libertad sexual, Ahora bien, cual fue el fundamento de los funcionarios actuantes para practicar la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto hicieron la detención del imputado de autos, el señalamiento expreso de un testigo en este caso el de la ciudadana Carmen Gregoria Chávez, de 30 años de edad, quien señalo expresamente: “… comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, un ciudadano desconocido, quien abuso sexualmente de su hija de nombre CERVANY TAGUAPIRE DEL CARMEN PEÑAS, de 10 años de edad, y el mismo la amenazaba de muerte se (sic) ella llegaba a decírmelo…,” que dichas declaraciones constituyen conjuntamente con la Medicatura Forense suscrita por el Dr. Carlos Suárez Luna, practicada a la víctima del presente caso, donde en su parte conclusiva establece desfloración Antigua; elementos suficientes, para presumir razonablemente la perpetración del delito que fue imputado en perjuicio de la víctima Cervany Peña.
Asimismo señala la vindicta pública al referirse al señalamiento de la recurrente, quien acota que a su criterio existen irregularidades en la causa que nos ocupa, violatoria de los derechos Constitucionales y Legales, establecidos en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 125 y 169 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 190 y 191 ejusdem, por lo que solicita la nulidad de las actas y actuaciones policiales y por consiguiente se le otorgue la libertad plena a su representado FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA; que aquí se está frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, la acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, existe evidentemente un considerable daño causado, hay que tener en cuenta que la víctima en el presente caso es una niña de apenas 10 años de edad, lo que evidentemente genera un daño en el desarrollo futuro de la misma, así como el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, situaciones todas que se ajustan a las disposiciones aplicables a los fines de acordar la Medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que imperiosamente debe ser adminiculado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prevé que frente al conflicto de derechos Legítimamente tutelados debe prelar el Interés Superior del Niño; sigue manifestando la vindicta pública que por contrario imperio de la interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito que se imputa pueda acarrear una pena que supere los tres (03) años en su limite máximo, en el caso que nos ocupa alcanza el limite máximo de quince (15) años de prisión, por lo que el Juez de Control analizados como sean los elementos de convicción podrá acordarla tal y como lo hizo en la recurrida.
Indica el Ministerio público que la defensa solicita le sea acordada la nulidad de los actas y actuaciones policiales, alegando defectos insustanciales en la forma, lo que en criterio de la vindicta pública es extemporáneo de conformidad con lo establecido con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además no señalan que derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Constitución y Leyes fueron violados, sino que se limitan a señalar simples errores materiales susceptibles de nulidad relativa como error de trascripción, falta de una firma, debiéndose proceder según lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la vindicta pública sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa privada, y sea ratificada en su totalidad la decisión recurrida en el presente caso, ajustada como esta en el marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de Libertad.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 11 de enero de 2008, y fundamentada en fecha 14 de enero de 2008, la cual corre inserta de los folios 21 al 33 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“… Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales y otorgar la correspondiente valoración a fin de determinar la procedencia de lo solicitado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el abuso sexual cometido en prejuicio (sic) de la niña de diez años Cervany Taguapire del Carmen Peña Chávez, (sic) quedo demostrado con el informe medico forense del examen practicado a la niña y suscrito por el médico forense Carlos J. Suárez Luna, en el cual se establece inequívocamente que existe desfloración antigua, este delito merece pena privativa de libertad de prisión de quince a veinte años y el cual no esta evidentemente prescrito por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, ya que hace muy poco tiempo que dicho delito se cometió. La conducta desplegada por el sujeto activo se adecua al supuesto de hecho contenido en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, que establece que la conducta punible del imputado es la referida a un acto sexual, acto que ha sido señalado tanto (sic) la Fiscalía, como por la madre de la menor y la propia víctima y así como también se desprende de las actuaciones policiales, (informe medico forense) que la niña de diez (10) años de edad, presentó desgarramiento antiguo, de acuerdo con la esfera del reloj las once y las tres con borramiento de todo el borde inferior del himen. Los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal aunados a la denuncia interpuesta por la madre de la víctima adicionales a lo asegurado por la niña constituyen fundados elementos y son suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor material o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Con respecto a la presunción de fuga, nuestro legislador señala en el artículo 251, parágrafos primero de la Ley Adjetiva Penal, (sic) que el peligro de fuga se presume cuando la pena que pudiera llegar a imponerse sea igual o superior a los diez años, en este caso la pena es superior ya que la misma esta entre 15 y 20 años de prisión, sumándole el daño causado a la víctima. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber tenido conocimiento la madre de la menor y haber denunciado los hechos antes de las veinticuatro horas según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma se observa que el delito debe ventilarse por procedimiento especial. Por todos los elementos arriba explanados podemos observar que los requisitos legales se encuentran satisfechos por encontrarse ajustados a derecho y al deber ser, siendo lo procedente el que esta Juzgadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo taxativamente establecido en el artículo 250 y 251 de la Ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Una vez oídos y analizados los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero acordó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al ciudadano Franklin Orlando Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.646, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, de conformidad con en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña Cervany Taguapire Del Carmen Peñas Chávez de 10 años de edad. Así se decidió.- Segundo: se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordenó librar boleta de Privación de Libertad y solicitar al Comandante General de la policía del Estado Amazonas que el imputado fuera recluido en la sala disciplinaria de la Comandancia de la Policía, a los fines de salvaguardar su integridad física. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de solicitar su colaboración para la practica de una evaluación psicosocial a la ciudadana Carmen Gregoria Chávez, la niña Carvany Taguapire del Carmen Peña Chávez de 10 años de edad, Génesis Peña Chávez de 6 años de edad y Edgari Sánchez Chávez de 2 años de edad. Así se decidió”…
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable;
6. Omissis;
7. Omissis”.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que en cuanto a la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el a quo, señalando que dicha privación se encuentra fundamentada en un acta policial de fecha 09 de enero del año 2007, (sic) Inspección Técnica de fecha 09 de Enero de 2008, y actas de Cadena de Custodia sobre los objetos presuntamente recabados en el sitio del suceso, ya que en criterio de quienes recurren, tales actuaciones presentadas por la vindicta pública no pueden mantenerse como elementos de convicción y como elementos de pruebas por cuanto las mismas no tienen la suficiente credibilidad ya que han sido obtenidos por vías que no garantizan la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de la siguiente forma:
El A quo en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de enero de 2008, y fundamentada el 14ENE2008, argumentó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales y otorgar la correspondiente valoración a fin de determinar la procedencia de lo solicitado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el abuso sexual cometido en prejuicio de la niña de diez años Cervany Taguapire del Carmen Peña Chávez, quedo demostrado con el informe medico forense del examen practicado a la niña y suscrito por el médico forense Carlos J. Suárez Luna, en el cual se establece inequívocamente que existe desfloración antigua, este delito merece pena privativa de libertad de prisión de quince a veinte años y el cual no esta evidentemente prescrito por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, ya que hace muy poco tiempo que dicho delito se cometió. La conducta desplegada por el sujeto activo se adecua al supuesto de hecho contenido en el tipo penal señalado por el Ministerio Público, que establece que la conducta punible del imputado es la referida a un acto sexual, acto que ha sido señalado tanto la Fiscalía, como por la madre de la menor y la propia víctima y así como también se desprende de las actuaciones policiales, (informe medico forense) que la niña de diez (10) años de edad, presentó desgarramiento antiguo, de acuerdo con la esfera del reloj las once y las tres con borramiento de todo el borde inferior del himen”…
Ahora bien, la presente denuncia está fundada en que las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público no pueden mantenerse como elementos de convicción ni como elementos de pruebas, por cuantos las mismas no tienen la suficiente credibilidad, ya que según lo señalado por los recurrentes han sido obtenidas por vías que no garantizan la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto consideran que dichas actuaciones policiales no fueron guiadas ni dirigidas por el titular de la acción penal, como es el Ministerio Público, por lo que no se puede garantizar la Tutela Judicial Efectiva que se debe tener a favor de la Justicia y mas aún cuando se viola el debido proceso, que trae como consecuencia, la violación del derecho a la defensa, por cuanto todas las actuaciones deben estar guiadas y controladas por el proceso ordinario de investigación.
Al respecto considera quienes aquí deciden, que se evidencia que se materializa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el abuso sexual cometido en perjuicio de la niña Cervany Taguapire del Carmen Peña Chávez, tal como quedo demostrado con el informe medico forense suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna, del que se evidencia que la víctima presentó desfloración antigua, tal como lo dejo asentado la misma en la audiencia de presentación cuando manifestó: “ El señor que esta allá, (señalo al imputado) me agarraba a la fuerza y me besaba a la fuerza y una vez me agarro a la fuerza y me llevo a su cama y me amarro las manos y los pies y me tapaba la boca para que no gritara y yo nunca me metí a su habitación y me decía ven niña toma manzana y cambur y me decía que no dijera nada a mi mama por que si no te voy a matar a ti y a tus hermanitas”…
Aunado a esto el delito merece una pena privativa de libertad ya que el mismo establece una pena de quince a veinte años de prisión, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto no ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción, como corolario de ello se evidencia que si existen elementos de convicción para decretarle al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto al estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considerando este Tribunal Superior que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa referente a que las actas presentan vicios de nulidad en cuanto a la determinación del tiempo, lugar y modo en el cual ocurren los hechos, esta Corte Observa que si bien es cierto que la experticia está consignada primero al expediente y posterior a ellas la actuación correspondiente a la aprehensión del imputado de marras, tal circunstancia no es causal para decretar la nulidad de las mismas dado que pudo ser un error al momento de ser agregada a la causa, por lo que se declara improcedente el alegato de los recurrentes.
En cuanto al punto de la solicitud de las actas policiales ésta Corte de Apelaciones la declara improcedente en virtud que estamos en la etapa de la investigación, y observa esta Alzada que el delito de violencia sexual es cometido en la habitación del imputado de marras, sin la presencia de testigos que corroboren lo dicho por la víctima, es por ello, que con lo que cuenta la juez a quo para estimar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se ha cometido un hecho punible, es en muchos casos con la testigo única presencial (la víctima) y algunos indicios de violencia ocurridos como el informe médico forense realizado a la víctima, y en virtud de la entidad de la pena que podría llegar a imponérsele, lo prudente en la presente causa es confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Amazonas, en cuanto a la privación de libertad acordada, ya que se aprecian llenos los extremos del artículo 250 y 251, parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal. Y a sí se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad del ciudadano Franklin Orlando Moreno Figuera, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo único, en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogadas Mirla Josefina Moreno y Magno Barros Sotillo, en sus caracteres de defensores Privados del ciudadano Franklin Orlando Moreno Figuera, Contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 11ENE2008, y fundamentada en fecha 14ENE2008, Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez, El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
LUIS VICENTE GUEVARA
Exp. XP01-R-2008-000004
ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp
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