REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000785
ASUNTO : XP01-R-2007-000063
Capitulo -I-
Identificación de las Partes
RECURRENTE: Oscar Covo Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.094, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.725, en su condición de Defensor Privado.
IMPUTADO: José Luís Jordán, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.806.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Nurbia Arenas Aguillon, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Capitulo -II-
Antecedentes
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de Diciembre de 2007, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oscar Covo Ruiz, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano José Luís Jordán, por la presunta comisión del delito de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso indebido de Arma de Reglamento, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2007, por el aludido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
Motivo del Recurso
Por escrito contentivo de Cuatro (4) folios útiles, el ciudadano José Luís Jordán en su condición de Imputado por la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso indebido de Arma de Reglamento, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, alegó como fundamento de su actividad recursiva que en fecha 31 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en su contra, en la que luego de debatir la Acusación Fiscal conjuntamente con sus pruebas, la juez manifestó en su dispositiva admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad.
Agrega que en medio de la realización de la Audiencia, el fiscal del Misterio Público, presentó una acusación contentiva de los delitos de Actos Arbitrarios con Abusos de Funciones y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de los ciudadanos Martín Lares, Jhon Martínez, Génesis Betancourt y Edgar López, que asimismo su defensa señaló entre otras cosas que la actuación de este, se trataba de un procedimiento policial rutinario, por cuanto el imputado reviste de la investidura de comandante de la Policía del estado Amazonas, lo que significa que en cualquier momento puede estar sujeto a cualquier tipo de ataque personal; que sin embargo el juzgado no valoró los argumentos esbozados por su defensa en relación a desvirtuar los elementos de convicción y de pruebas presentados por el Ministerio Público, pretendiendo así la representación Fiscal que su conducta reviste una conducta reprochable desde el punto de vista penal, lo cual podría significar que las actuaciones policiales cuando presuman una conducta delictual por parte de una persona, se vea atada a una posible sanción penal, lo que desvirtúa la naturaleza de una actuación policial normal ajustada al procedimiento correspondiente en un determinado momento, por lo que no puede tampoco entenderse que la inspección rutinaria que hace la policía sea ya de hecho una demostración inequívoca de un hecho punible, y que en ese sentido es por lo que cada actuación policial debe ser asentada en los libros de novedades de cada comando, y que de no cumplir con este requisito esencial, allí se podría estar en una actitud de abuso de autoridad ya que el funcionario judicial no esta justificando tal conducta.
Manifiesta que su conducta no se enmarca en la anterior hipótesis ni mucho menos en el tipo penal argumentado por la representación fiscal, ya que no causó ningún daño a los ciudadanos que aparecen como víctimas, y que tal conducta consta en el Libro de Novedades Diarias del Jefe de los Servicios Generales de la Comandancia de Policía; que en virtud de la forma en que fue admitida la acusación Fiscal, es evidente que esos elementos de prueba y de convicción están totalmente desvirtuados, por la misma investigación, por lo que no están llenos los extremos de los requisitos fundamentales de la acusación como lo es el del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tales requisitos no pueden ser satisfechos de una forma temporal, como lo establece el ordinal 1° del artículo 330 ejusdem, ya que este requisito no es de mera formalidad sino de fondo.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la ciudadana Nurbia Natividad Arenas, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó en fecha 26 de Noviembre de 2007, el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida señalando entre otras que considera traer a colación el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ejercer los recursos en nuestro procedimiento penal vigente, que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, siendo solo dable al imputado ejercer el correspondiente recurso por las causas expresamente señaladas en el artículo 436, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera la representación fiscal que afecta el recurso interpuesto por el recurrente de causal de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando pues que el profesional del derecho Oscar Covo Ruiz, carece de legitimidad para interponer el recurso de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 139 de Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez que el defensor es designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, que el acto de juramentación es una formalidad esencial, sin la cual no puede en modo alguno el defensor ejercer el cargo para la cual fue nombrado.
Agrega que por otra parte, no se puede obviar que el recurrente denuncia la violación de derechos fundamentales, mas en ningún momento señala cuales son esos derechos presuntamente vulnerados y cuales son las circunstancias facticas que demuestran las pretendidas violaciones; que fundamenta su denuncia erróneamente en el artículo 44 de nuestra carta magna, a pesar que el imputado en el presente asunto nunca se ha encontrado detenido, y en el artículo 49 de la misma carta magna, relativo al debido proceso, cuando el imputado ha sido debidamente asistido desde el primer acto del procedimiento, asimismo señala que la asistencia técnica ejercida en el presente recurso por el profesional del derecho Oscar Covo Ruiz, pone en evidencia un total desconocimiento de la naturaleza de la Audiencia Preliminar, cuyo objetivo no es otro que lograr la depuración de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en ejercicio del Ius puniendi, y no debatir las acusación ni mucho menos las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, aunado al hecho que el recurrente fundamenta el presente recurso en la causal de interposición prevista en el artículo 447, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento señala el recurrente cual es el gravamen que sufrió y cual es la causa de ese pretendido gravamen.
Capitulo -V-
De la Decisión Recurrida
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“En Consecuencia este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto (sic) la exposición del Ministerio Público en cuanto a la Acusación Fiscal este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la (sic) ciudadano José Luís Jordán, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.806, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios con abuso de funciones y uso indebido de arma de reglamento, Previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 67 de la Ley Contra de la Corrupción y 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Martín Lares, Jhon Martínez, Génesis Betancourt y Edgar López. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismo (sic) son útiles necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos el Ministerio Público, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas (sic) pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. TERCERO: Se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad (sic) solicitado (sic) por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado José Luís Jordán, por la cual debe presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta días (30) en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM. CUARTO: Seguidamente se acuerda conceder el derecho de palabra al imputado nuevamente a quien le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le pregunto si desea admitir los hechos ya habiéndose admitido la acusación del Ministerio Público, seguidamente Toma la palabra el imputado José Luís Jordán quien manifestó libre todo apremio y coacción que no desea admitir los hecho. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio a la unidad de alguacilazgo para su presentaciones, se insta al secretario a que remita la causa en su estado original a la URDD, de este Circuito Judicial. Este tribunal se reserva fundamentar por auto separado la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal...”
Capitulo -VI-
Razonamientos Para Decidir
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se admitió la acusación Fiscal, en el asunto seguido al ciudadano José Luís Jordán, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso Indebido de Arma de Reglamento, por considerar que dicha acusación fiscal adolece de elementos de convicción, motivo por el cual señala que existe una evidente violación de los derechos fundamentales del imputado, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones en relación a lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación observa que el escrito de Acusación es el documento esencial del proceso penal acusatorio y que puede ser interpuesto tanto por la Vindicta Pública como por un acusador particular, dependiendo de tal escrito el desarrollo del Juicio Oral y Público, y que es el medio idóneo para atribuirle a una persona presuntamente culpable la comisión del hecho punible, hecho este que es obligatorio señalarlo en el contenido de la acusación, así como todos aquellos elementos que señala taxativamente la ley penal adjetiva en el artículo 326, el cual establece lo siguiente:
“Art. 326. Acusación
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”
Ahora bien el recurrente señaló que en el escrito de acusación Fiscal no se encuentran llenos los extremos de los requisitos fundamentales señalados en el ordinal 3° del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, vemos pues que tal ordinal establece en otras palabras que se deben precisar manifiestamente los elementos que fundan el convencimiento de que el acusado sea el participe de los hechos imputados según el resultado preciso de las diligencias practicadas en la indagación preliminar.
La norma es clara, cuando establece los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, los cuales están debidamente señalados en el ya prenombrado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que narra consecuencialmente todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho que debe observar la parte acusadora para presentar una acusación formal en contra de un ciudadano, y al respecto el legislador exige que realizada la investigación correspondiente, cuando se presente ante los tribunales de control acusación en contra del ciudadano investigado y se solicite su enjuiciamiento, debe señalarse en dicho escrito acusatorio en primer lugar los datos que sirvan para identificar a el imputado, así como la de su abogado defensor, circunstancia esta debidamente acreditada por la representación fiscal del Ministerio Publico en el capitulo primero de su escrito acusatorio, (numeral 01 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); en segundo lugar se señala que debe existir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, circunstancia esta que ha sido debidamente acredita ante el Tribunal A quo, por la Fiscalía, en el capitulo segundo de su escrito acusatorio; en tercer lugar la existencia de los fundamentos de la imputación con los motivos expresamente señalados que le dan la convicción a la fiscalía para acusar al ciudadano José Luís Jordán de la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso indebido de Arma de Reglamento, (numeral 03 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) elemento de convicción que presenta la Fiscalía del Ministerio Publico cuando refiere el acta de denuncia de fecha 17 de Junio de 2007, levantada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad formulada por el ciudadano Martín Antonio Lares Maniglia; la Orden de inicio de la investigación de fecha 19 de Junio de 2007, emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el Acta Policial de fecha 21 de Junio de 2007, suscrita por el DTG Pedro Rafael Hurtado; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Jhon Roger Martínez; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Edgar Eleazar López; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por la ciudadana Génesis Amazonas Betancourt; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Martín Antonio Lares Machado; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Lucas Antonio Caballare; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Samuel José Sarmiento; el Acta de entrevista de fecha 19 de Junio de 2007, rendida ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por el ciudadano Aleyde Nazareno Rivas; la Copia del Libro de Novedades llevado por la Comandancia General de Policía del Estado; y el Acta de Imputación de fecha 12 de Julio de 2007, realizada al ciudadano José Luís Jordán.
Vemos pues que riela del folio 9 al 25, del presente cuaderno de apelación, el escrito de Acusación Fiscal presentada por los abogados Nurbia Arenas y Eddigar Ricardo Jaimes, en sus condiciones de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que examinada como ha sido la misma, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actas del expediente, se observa que en la presente causa, considerando esta alzada que la misma contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; que concuerda con los hechos, atendiendo al tipo penal imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal A quo, satisface los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, tal como lo señala el ordinal 3, del mencionado artículo de la Ley Penal Adjetiva, y tal como se dejó claro anteriormente, asimismo se indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
También señaló el recurrente que el Tribunal a quo, no valoró los argumentos esbozados por la defensa para desvirtuar los elementos de convicción y de pruebas presentados por el Ministerio Público, y al respecto es de señalar que por cuanto los alegatos expuestos refieren el fondo del asunto que nos ocupa, los mismos deben ser planteados en el Juicio Oral y Público por lo que no pueden ser tratados en la audiencia preliminar, todo conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos entonces, todos los argumentos anteriormente expuestos y verificando pues que no existen las violaciones legales y constituciones señaladas, es por lo que este Superior Tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción recursiva intentada por el ciudadano José Luís Jordán, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, y confirmar la decisión de fecha 31 de Octubre de 2007, proferido por el aludido Tribunal mediante el cual admitió la acusación Fiscal en el presente asunto y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso indebido de Arma de Reglamento. Y así se declara.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano José Luís Jordán, debidamente asistido por el profesional del derecho Oscar Covo Ruiz, en su condición de imputado, por la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios Con Abuso de Funciones y Uso indebido de Arma de Reglamento, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
EL SECRETARIO,
LUIS GUEVARA GONZALEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS GUEVARA GONZALEZ.
Exp. XP01-R-2007-000063.-
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