REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2001-000006
ASUNTO : XK01-X-2007-000068
Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XJ01-S-2001-000006, seguido a la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter antes señalado, expuso: “... en aplicación de lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con los artículos 87, 93, 94 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear INHIBICIÓN en el presente asunto por haber emitido opinión con conocimiento de causa, dado que me encontraba desempeñando funciones de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar durante la fase intermedia del proceso que se le sigue a la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionada en el artículo 31 de la ley que rige la materia de droga, la que se efectúo en fecha 25 de Septiembre de 2006 cuya auto de apertura fue dictado en fecha 28 de Septiembre de 2006, según se evidencia a los folios 40 al 45 y 61 al 66 de la Pieza II del presente asunto, ordenándose en aquella oportunidad el enjuiciamiento de la acusada de autos por considerar que de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal se vislumbra una posible sentencia condenatoria al considerar que existen elementos de convicción que hicieron presumir a quien hoy se inhibe que ella puede ser la autora del delito por el cual resulto acusada, formándose así un criterio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que surge para mi la obligación de INHIBIRME en esta causa”…
II
Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en la que manifiesta la Jueza inhibida haber emitido opinión, cuando actuara como Juez Segunda de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, al celebrar en fecha 25SEP2006, Audiencia Preliminar, mediante el cual se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y la comunidad de prueba invocada por la defensa de la acusada así como la inspección ocular que riela al folio 68 y 69, de la pieza N° 1 del expediente principal practicado por el Tribunal de la causa, lo que se evidencia de acta que anexa a su inhibición, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XK01-X-2007-00068, donde aparece como imputada la ciudadana BLANCA FLOR FARFAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ
ASUNTO N°: XK01-X- 2007-000068
ANV/RAB/JNV/LGG/mtcp.
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