REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000167
ASUNTO : XP01-P-2008-000167


En fecha 01 de Febrero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Rubén Sánchez, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación del ciudadano, Daison Manuel Camco Flores titular de la cedula de identidad N° 13.325.977, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Yorvis Alticheide Fuentes Tesara, titular de la cedula de identidad N° 15.955.071.
Se realizó estando presentes la Defensora Publica Abg. Azalia Lugo, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortéz y el imputado de autos previo traslado. Además con la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del ciudadano Daison Manuel Camco Flores titular de la cedula de identidad N° 13.325.977, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas Calle N° 6, casa N° 1 en esta ciudad. Se recibió actuaciones de funcionarios adscritos a la unidad de transito terrestre en el cual establecen la forma de detención del imputado de autos, en virtud de un accidente de transito con lesionados en el cual en fecha 30 de enero de 2008 se notifico un presunto accidente cerca del preescolar Tamanaco en el cual la victima que conducía un vehiculo tipo moto fue trasladado al hospital ya que esta colisiono por la parte trasera del vehiculo quien resulto con traumatismo cráneo encefálico que amerito sutura. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encuentra incurso en la comisión del delito de lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis Alticheide Fuentes Tesara, titular de la cedula de identidad N° 15.955.071. Por todo lo antes expuesto solicito se decretara la Aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitó fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como la presentación cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo.
La defensora publico Abg. Azalia Lugo, manifestó lo siguiente: “del modo tiempo y lugar no se evidencia que mi defendido fue el responsable de el hecho penal que se imputa y el no incumplió con infracción alguna y la victima fue quien impacto con el vehiculo de mi defendido por la parte trasera y visto que mi defendido a pesar de no tener responsabilidad penal y por ello solicito se le otorgue una libertad sin restricciones y el mismo no va ausentarse por el hecho que se imputa”.
Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Daison Manuel Camco Flores manifestó lo siguiente: “yo me encontraba trabajando hasta las doce de la noche y a la altura de la Florida por el preescolar tamanaco habían unos muchachos con un zinc y yo rebajo la velocidad y uno de los muchachos tira algo como una pelota y sigo despacio y como a cinco metros de donde el muchacho tiro la pelota y escucho el impacto detrás del vehiculo y apago y salgo y veo al señor tirado en el suelo y dice no te vi no te vi y dice ayúdame a parar y yo lo levanto y me dice que lo lleve al hospital y el dice si yo cargo casco no me pasa esto y yo quite la moto y me imagino que venia con alta velocidad por que si no me vio y no perdió el conocimiento y yo lo lleve para el hospital y me dijo que llamara a una muchacha y estuve pendiente de que no fuera algo peor y llame a mi mama que es enfermera, para que estuviera pendiente y si se le hizo una fisura en el cuero cabelludo y lo suturaron y al otro día estaba de alta y la familia me dice que sabían que el había tenido la culpa pero que lo ayudara y yo le dijo que no me sentía responsable por el fue el que impacto conmigo por detrás y el no cumplió con la seguridad y que yo hable con mi mama por que conoce de enfermería y ella le dio el tratamiento y yo lo que quiero es que yo en ningún momento he sido responsable del hecho que se me esta dando y si yo fuera sido el que lo choco o si me lo llevo por delante todo fue por imprudencia de el y yo lo lleve al hospital y lo atendí y no me moví del hospital hasta que no llegaron los de transito.
Corresponde a esta sentenciadora determinar si se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales, de la Ley adjetiva Penal. En primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo en este caso lesiones culposas las cuales fueron producto de un accidente automovilístico ya que la victima sufrió las heridas por el impacto recibido en el momento en el cual ocurrió el hecho, que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad debido a que la integridad física de la víctima fue vulnerada y la persona que fue aprehendida a poco de haber ocurrido el hecho y señalada por las autoridades de tránsito como la autora o por lo menos partícipe del hecho ilícito es la misma persona a la que el Representante de la Vindicta Pública le imputó el hecho punible; delito que no se encuentra evidentemente prescrito puesto que ocurrió hace muy pocos días y es necesario que transcurra mayor tiempo para que opere la prescripción. Así mismo se observó que la aprehensión del imputado se efectuó a poco de haberse producido el hecho lo cual conformó la figura jurídica de aprehensión en flagrancia. Quien aquí suscribe valora que por la pena, que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que la misma no es superior a tres años en su límite máximo, motivo por el cual esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Representante Fiscal, porque considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes y revisadas las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se decretó la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano Daison Manuel Camco Flores titular de la cedula de identidad N° 13.325.977, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yorvis Alticheide Fuentes Tesara, titular de la cedula de identidad N° 15.955.071. Así se decidió.- Segundo: se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo una vez al mes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Tercero: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó la remisión, a la Fiscalía del Ministerio Publico, de la presente causa para la presentación del acto conclusivo, a que haya lugar.-
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia,
La Juez Primero de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Prisci Acosta.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria


Abg. Prisci Acosta.