REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000038
ASUNTO : XP01-P-2007-000038


Durante los días 04DIC07, 17DIC07 y 07ENE08 se celebró el Juicio Oral y Público en el asunto llevado por ante este tribunal, distinguido con el N° XP01-P-2007-000038 seguido en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 10-09-1980, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.385, residenciado en Urbanización la Florida de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA

Verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, la defensa del acusado, el acusado y la víctima, el tribunal instruyo a las partes y público presente sobre las formalidades así como la conducta que deben observar durante el debate y declaró abierto el debate el cual se tramito por la vía del procedimiento ordinario y atendiendo a los hechos expuestos en el escrito acusatorio así como al hecho imputado en el mismo en atención a lo preceptuado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del asunto le correspondió a un tribunal mixto, sin embargo dada la imposibilidad de constituir el referido tribunal y en aplicación de la sentencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional de carácter vinculante de fecha 23-12-03 N° 3744 reiterada el 16-11-04 N° 2598 acordó prescindir de los escabinos, asumiendo este tribunal el pleno control jurisdiccional, siendo este el motivo por el cual de esta causa conoció un tribunal unipersonal.

Finalizado como fue el juicio oral y público, corresponde a este órgano jurisdiccional publicar el texto integro de la sentencia por la que se condenó al referido ciudadano, ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 14 de Marzo de 2007 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien en fecha 16 de Marzo de 2007 dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en el asunto seguido al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ARELIS MARGARITA BELISARIO GARCIA oportunidad en la que el referido tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el titular de la acción penal así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, quedando delimitado los hechos objeto de juicio de la siguiente manera:

En fecha 14ENE07, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, el acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, fue aprehendido por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas JULIO GUTIERREZ y MARIO NIEVES, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se encontraban específicamente por la Avenida Principal de la Urbanización la Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente a la altura del taller del MINFRA, una ciudadana que se identificó como ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA, residenciada en Urbanización La Florida, Casa N° 47, ubicada frente al taller del MINFRA, les informa que una persona que se encontraba como a 20 metros de distancia del lugar donde se encontraban los referidos funcionarios para el momento de recibir la información, se había introducido dentro de su residencia y le había sustraído unas prendas de vestir y un caucho de repuesto con su respectivo Rin, motivo por el cual los referidos funcionarios proceden a detener a la persona señalada por la víctima como autor del hecho y al efectuársele el registro de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatan que en el interior de una bolsa plástica de color azul y amarillo, la cual se encontraba en poder del referido ciudadano se localizó UN PANTALON BLUE JEAN, MARCA RE DON JEANS, UN SHORT MARCA TENDENCE COLOR AMARILLO, UNA BATA BLANCA CACTUS, DE COLOR LILA, UN SHORT DE COLOR BLANCO Y DIBUJOS DE COLOR VERDE Y ROJO SIN MARCA APARENTE, de las cuales el pantalón blue jean, marca redon jeans guardaba las mismas características aportadas por la víctima, y además en el portón del estacionamiento, en la parte de afuera de la residencia de la agraviada, encontraron un caucho de repuesto con su respectivo rin, que fueron los objetos pertenecientes a la víctima.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Llegada la oportunidad para la celebración del juicio oral en la presente causa, el cual fue ventilado por ante un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, estando las partes necesarias para iniciarlo el mismo se desarrollo de la manera siguiente:

En el día de hoy, martes 04 de diciembre de 2007 siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, el Secretario, Abg. Luis Ortiz y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cédula de identidad N 15.499.385, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa como AUTOR de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA. Se encuentran presentes los defensores privados Glendys Pirela y Omar España, el imputado previo traslado y el Representante Fiscal Abg. Víctor González. No se encuentra presente la víctima. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, haciendo la salvedad que la víctima fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque no esté presente se procede a la celebración del acto sin su presencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación. De seguidas, anuncia el fiscal que en virtud que el defensor Glendys Pirela asomó la posibilidad de solicitar como punto previo un cambio de calificación del delito que pesa sobre el acusado de autos, se le ceda la palabra para que presente su punto previo, indicando la jueza al fiscal, que inicie su exposición para que las otras partes y el acusado tengan conocimiento de cuál es el delito por el cual la fiscalía acusa y luego lo hará la defensa. Toma la palabra la fiscalía y acusó formalmente al ciudadano: GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cédula de identidad N 15.499.385 como AUTOR de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos. Respecto al delito que se le acusa a mi defendido de Hurto Calificado, el código Penal exige de manera concurrente que sea de noche y que sea en el interior de una vivienda el hurto para que sea calificado, pero no es así ya que no fue de noche sino de día, trayendo a colación la doctrina de Grisanti Aveledo, consignando una copia de un texto del autor alusivo al punto y en consecuencia este Tribunal, considera que no hay ningún elemento o circunstancia de las que señala el Código Penal, para cambiar la calificación actual, ya que exige de manera excluyente el Código Penal, las condiciones para considerar el delito de Hurto Calificado, al utilizar el “o” como elemento gramatical no conectivo y que da al articulo referido a los delitos de hurto calificado la condición de circunstancias excluyentes que pudieran presentarse en los hechos que se suponen delictivos; en conclusión, no procede el cambio de calificación por los motivos alegados por la defensa; y respecto a la solicitud de la defensa de la posibilidad de que el acusado dirija un testimonio que valga como una especie de admisión de hechos, que en este momento está negada tal posibilidad de acuerdo a la Ley, además deben incorporarse los medios de prueba, como sería la voluntad de declarar del acusado, y tuvo el Sr. Acusado la posibilidad de admitir los hechos y optar por alguna medida para la prosecución o no del proceso. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declare y que podrá hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable. Acto seguido, el acusado procede a identificarse como sigue: GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 15.499.385, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización la Florida de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la Carnicería El Trébol, trabajador de la construcción, estudiante de 5to. año, y continuación declara: El 14/01 como a las 4 de la tarde, donde sucedieron los hechos, es una avenida principal, todo el que llega se para ahí, yo camino a una agencia de lotería y pasa un muchacho y agarró un pantalón, salió corriendo y la señora sale y la única persona que está ahí soy yo, yo no sabía que me iban a señalar a mí y la señora dijo: hija llama a la policía y en ese momento yo cruzo a la otra calle y me quedo ahí, yo estaba esperando un taxi, el Sgto. Nieves sale de una de las casas y saca una bolsa y me pregunta si es mía y le dije que no, y el policía le preguntó si estaba segura que era yo, y dijo que no me iba a denunciar porque no estaba segura pero la víctima tenía miedo de declarar en inteligencia, dijo también que era un caucho que me lo metieron porque. Se le cede la palabra al fiscal y señala que no y que esa declaración es la misma. Defensor ¿te consiguieron dentro de la casa? Frente a una panadería ¿a que distancia de la casa? Como a 50 mts. ¿Los policías cunado llegaron que te dijeron? Nada al, momento después salieron de una casa y me preguntaron si una bolsa que el tenía en la mano era mía pregunta el defensor Omar España ¿en momentos que los policías se consiguen contigo habían testigos? No había testigo por ahí jueza: ¿Qué hacía cuando llega la víctima? Nada, estaba en el mismo sitio, ¿cuanto transcurrió desde que la víctima lo vio hasta que llegó la policía? Tres minutos, perdón, Media hora ¿usted habló de tres minutos, a que se refiere? desde cuando ella salió ¿conoce a la persona que agarró el pantalón? Sí le dicen ZINC, yo lo conozco porque hicimos un curso, ¿Dónde puede ser ubicado? Sí en CEPAI, en Carinagüita? Lo vio tomando el pantalón? Sí, lo haló por un botón, sólo metió la mano y lo sacó. ¿Luego que ese Sr. Tomó el pantalón que hizo? Salió corriendo de la casa del Comisario Willmer Herrera ¿Cómo se llama el Comisario? Willmer Herrera ¿quien salió con el Teléfono? Su hija ¿cómo era la bolsa? Color azul creo ¿que contenía la bolsa? Un pantalón, unos shorts ¿cuándo vio que había adentro de la bolsa? En la PTJ, lo sacaron y lo mostraron, ¿a qué hora fue eso? A las 4 de la tarde ¿Dónde? En la Florida ¿Cuántos funcionarios había cuando lo detienen? Dos de la policía, llegaron en una patrulla de los camiones blancos con cava de detenidos, y ahí me llevaron ¿quienes estaban cuando se lo llevaron? La señora y su hija ¿ingresó usted a la casa de esa señora? No ¿por que cree que lo señaló a Ud.? Porque era el único que estaba ahí ¿lo revisaron? Sí y no me consiguieron nada. Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, consignando el Fiscal las pruebas relativas al Acta de Investigación Penal del 15/01/2007, Acta policial del 14/01/2007, Experticia N° 05 del 15/01/2007, Avalúo Real N° 14 del 15/01/2007 e Inspección Técnica N° 036 del 15/1/2007. Seguidamente se ingresa al testigo, ciudadano JULIO GUTIÉRREZ quien procedió a identificarse como queda escrito JULIO ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad N° 12992166, soltero, Agente Policial, El tribunal interrogó al TESTIGO si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien depuso: Yo para ese memento era el conductor de la unidad J-08, e íbamos por la Florida y vimos a una señora quien nos hizo el llamado y el Sgto. Habló con la señora, u y dijo que alguien se metió a su casa y le robó un pantalón y otras pertenencias y que el señor estaba cerca de la casa, le hicimos el cacheo y le encontramos un pantalón con unas prendas de vestir, lo cual fue identificado por la señora como de ella, y había un caucho con un ring afuera que el ciudadano acusado le iba a sacar. el Fiscal interroga: Tuvieron comunicación de los hechos vía radial? No ella nos avistó y nos llamó ¿que tiempo transcurrió desde que los llamaron hasta la ubicación de el acusado? unos cuantos minutos ¿Cómo es la casa? Es una casa con rejas esta ubicada en la esquina de MINFRA, las rejas son bajas y hay como 15 c.m. entre reja y reja ¿pudiera una persona introducir su mano por esos espacios? Sí, ¿Cuándo ustedes llegaron que les dijo la señora? Que vio al ciudadano que estaba saliendo de su casa ¿antes de ir al sitio, vio violencia en las rejas o en la cerradura? No ¿Dónde estaba la bolsa que contenía lo que se robó presuntamente? En el suelo como a un metro ¿que se consiguió? Un pantalón, unos pañuelos y otras cosas ¿Qué actitud tenía la señora? Estaba nerviosa ¿señaló que vio a alguien saliendo de la casa? No ¿y lo vio huyendo? No Toma la palabra la defensa Glendys Pirela ¿la persona que fue robada que dijo? Que había un sujeto que estaba como a 20 mts. ¿Cuando hicieron el cacheo tenía él esas prendas en su poder? No, estaba en el suelo, ella dijo que él lo lanzó ¿la vivienda estaba cerrada? sí el portón estaba cerrado, ¿la separación de las rejas es suficiente para sacar un caucho? No, pero se puede por arriba porque la reja es baja la Jueza pregunta: ¿qué les dijo el acusado cuando llegaron? Estaba nervioso y dijo que no era culpable de lo que le señalaban. ¿ella los llamó y que les dijo? Que la habían robado ¿Cuántos fueron los que señaló la señora que la había robado? Que eran dos, ¿Quién detiene al acusado? Mi Sargento 2do. Nieves ¿sabe si vive algún comisario de la Policía vive cerca del lugar del hecho? Sí, como a tres casas ¿como se llama? Comisario Herrera ¿la casa está en una esquina? Sí ¿la cuerda está hacia adentro de la cerca? hacia adentro como metro y ½, aunque no me fijé bien. ¿Dijo que el comisario Herrera vive como a tres casas de la del la victima, sabe si tiene cerca? No por ningún lado. ¿ a quien señaló la víctima como que le robó? El Sr. Pava ¿dijo ella si esas otras cosas aparte del pantalón eran de su propiedad? No, nada más el pantalón y el caucho. ¿ que vehículo es ese en el que se trasladó? Un 350 Tritón ¿donde estaba la víctima cuando efectuó el llamado? Frente a su casa ¿quienes más estaban allí? Ella y su hija. La jueza, una vez recibida la declaración y el interrogatorio le pone de manifiesto el acta policial, de fecha 14/01/2007, para que lo reconozca en su contenido y firma, a lo que indicó que sí lo reconoce y es su firma. Seguidamente se hace comparecer el ciudadano FREDDY LOYOLA, quien procedió a identificarse como queda escrito, venezolano, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., Delegación Amazonas. El tribunal interrogó al EXPERTO si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, no sin antes ponerle de manifiesto Inspección Técnica N° 036, Experticia N° 05 del 15/01/2007 y Avalúo Real del 15/01/2007, a lo que indicó que sí reconoce todos los instrumentos puestos de manifiesto en su contenido y firma La Defensa Interroga: ¿puede describir la estructura de la vivienda? La hice en vía publica no a vivienda, hacia la vía pública de la avenida ¿ tiene conocimiento si conoce cuál fue la casa? No el organismo me pidió el estudio de una vía pública? por qué motivo se realizó esta inspección técnica? Porque fue supuestamente detenido un ciudadano por causa de robo en vía pública la defensa interroga, Abog. Glendys Pirela: ¿Cuál es su cargo? Investigados ¿si no es experto porque hace experticias? Para cubrir una vacante ¿hizo un avalúo a las prendas de vestir? Sí, se hace un precio aproximado a cada prenda ¿ observó un pantalón’ sí un blue Jean y el precio es de 40.000, bolívares, ¿Dónde hizo la inspección hay alguna vivienda? Sí hay una vivienda con chaguaramos? La Jueza le interroga si le une un vínculo con alguna de las partes y dijo que su defensor es el abogado Glendys Pirela, Se deja constancia que el acusado está sometido a proceso judicial y su defensor es el ciudadano Abog. Glendys Pirela y pregunta la Jueza ¿qué conocimientos especiales se deben tener una inspección técnica? Cualquiera puede hacerlo, ningún conocimiento ¿y sobre el avalúo real? ¿Y para dar fe de ello requiere un conocimiento especial? Se Puede decir por la experiencia que uno tiene ¿necesita ser técnico al menos o bachiller para reconocer que un pantalón es un Jean? No, ¿necesita una capacidad especial para reconocer esos objetos de este proceso? Bueno, por el tiempo que tengo ya uno sabe de lo que se trata. En este estado, y en virtud que no han comparecido más testigos; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se fija para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, para lo cual se ordena la Conducción por la fuerza pública por intermedio del GAES, de los ciudadanos testigos MARIO NIEVES y JOSÉ SALAZAR; y la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO GARCÍA y GÉNESIS GARCÍA, víctimas de la presente causa, de quien se deberá señalar la dirección exacta donde puedan ser ubicados, haciéndose la salvedad que deberán respetárseles sus derechos constitucionales y legales. Líbrese el traslado del acusado de autos. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta la firmarán los integrantes del Tribunal conforme a lo contenido en el artículo 368 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el juicio oral y publico el día de hoy, lunes 17 de diciembre de 2007 siendo las 09:20 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA, la Secretaria, Abg. Irka Arvelo y el Alguacil Dennos Cavarte, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cédula de identidad N 15.499.385, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa como AUTOR de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la secretaria la verificación de las partes para la realización de la continuación del presente juicio, y al efecto la secretario dejo constancia que se encuentran presentes en la sala el Abg. Víctor González, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas; los abogados Glendys Pirela y Omar España, en su condición de defensores privados del acusado Gregorio Alberto Pava Arvelo y el acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO; Se deja constancia de la incomparecencia de la victima y de los testigos. Así mismo se deja constancia que desde el día de ayer 16-12-2007 no hay Sistema Juris 2000, por tal motivo la presente acta se levanta en Word y una vez que se restablezca el sistema las misma se ingresará para su registro. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Vista la incomparecencia de la victima y de los testigos ciudadanos ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA, MARIO NIEVES y JOSE SALAZAR, se difiere la presente Audiencia para el día 07-01-2008 a las 10:00 a.m. Líbrese las boletas de citaciones a la victima y testigos antes mencionados. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en le artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

El día de Lunes 07 de Enero de 2007, siendo las 10:00 a.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑAS, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil CAMILO IDARRAGA, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.385, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa como AUTOR de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA. Se deja constancia de la presencia de las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Víctor González, la defensa privada Abgs. Glendys Pirela y Omar España, el imputado previo traslado desde la sede del Reten Policial. Siendo las 10:25 a.m., se hace constar la presencia de la victima. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y público presente sobre su importancia y significación, asimismo, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez procede a hacer un recuento de lo sucedido en las audiencias de fecha 04DIC07 y 17DIC07. Visto que no han hecho acto de presencia los demás testigos y la victima, este Tribunal acuerda prescindir de los mismos y procede a incorporar por su lectura las documentales que fueron admitidas en la audiencia Preliminar. De seguidas se interroga a las partes si se procede a su lectura o se dan por incorporadas; en este estado la defensa solicita se realice la lectura de las mismas. Se deja constancia que se da lectura a las siguientes documentales: 1.- Acta Policial de fecha 14ENE07, suscrita por los funcionarios Mario Nieves y Julio Gutiérrez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas; 2.- Experticia de Reconocimiento legal Nº 05 de fecha 15 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Freddy Loyola experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad; 3.- Inspección Técnica Nº 036 de fecha 15ENE07, practicada por los funcionarios Expertos Freddy Loyola y José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; 4.- Avaluó real suscrito por el Funcionario Freddy Loyola, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad. Se deja constancia que no se incorpora por su lectura el Acta de investigación penal de fecha 15ENE07, suscrita por el funcionario agente José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, toda vez que la misma no fue ratificada por el mismo en el debate oral y Público. Dándose así por concluida la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, representado por el ABG. VICTOR GONZALEZ, para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: “Como punto previo, antes de emitir mis conclusiones, procedo a informar al Tribunal que el día 24DIC07, el hoya acusado se evadió del reten policial del Estado amazonas, ello a los fines de que lo tome en cuenta para la dispositiva d este caso. Quedo demostrado que en fecha 14ENE07, una ciudadana abordo a funcionarios de la policía del estado, solicitando le su ayuda, en vista que este ciudadano, conocido por ella y en el barrio como un azote por la perpetración de varios hurtos en la zona. Ese día, hurto de su casa unos objetos. Se evidencia en acta que fue incorporada al Juicio, que efectivamente al realizar la inspección de personas, pudieron percatarse que la bolsa se encontraba en manos del ciudadano Gregorio Alberto Pava, esta bolsa fue donde estaban todas las prendas de vestir que antes señale, a excepción del caucho y el Rin que estaban cerca de la casa de la victima. Se pudo evidenciar con los pocos testigos y funcionarios actuantes que ese día los funcionarios se percataron de la actitud nerviosa del acusado, encontrándose en esa bolsa artículos propiedad de la victima. Tratando de evitar este flagelo que día a día en esta ciudad, como lo es el Hurto a la vivienda, fractura, escalamiento, la gente de esta ciudad, ya no puede dejar sus pertenencias a intemperie, porque hay un grupo de ciudadanos que se han dado a la tarea de hurtar pertenencia. Por todo ello, solicito a este Tribunal sea condenado el ciudadano Gregorio Alberto pava por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA y LA COLECTIVIDAD. Es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. GLENDYS PIRELA, quien expone: “Si bien es cierto que hubo un hecho punible ese día 14, también es cierto que no hay plena convicción ni el Ministerio Público ha determinado con plena exactitud que mi defendido haya sido el autor del delito por el cual es acusado, en primer lugar en relación a la declaración de los testigos, la testigo principal que es la victima, si la ciudadana juez desea leer o se lo leo yo, ella manifiesta que estaba dormida, que oye un ruido, que se asoma por la ventana y ve a un ciudadano que se coloca a 20 metros de la casa, dice que observa una actitud sospechosa, que en ese momento la hija le dice que hay viene la policía, mi defendido al oír eso se coloca al otro lado de la calle, ella dice que va al sitio donde estaba mi defendido y observa unas cosas, entre ellas un pantalón, y otras prendas, unas de ella y otras no. Los policías le hacen una requisa y consiguen una bolsa, cosa contradictoria, porque si la victima dice que consigue la bolsa, luego como la consiguen los policías en su poder si el estaba del otro lado de la calle. Cosa esta que no ha sido desvirtuada por cuanto la victima no se presento. En segundo lugar le imputan un caucho que nunca ha salido de la esfera patrimonial. El sospechar no quiere decir que sea un elemento probatorio para que una persona sea culpable. No hay mas testigos presénciales, solo la victima, que no lo vio salir, solo que presume que fue el. La bolsa estaba al lado del Kiosco, como es posible imputarle una cosa así a una persona. Solicito sea desestimada esa declaración. En tercer lugar, no hubo testigos alrededor, una inspección que realizaron, dice que no hubo fractura, nada. Por tal motivo que mi defendido sea absuelto del delito que se le imputa. No hay contradicción de los testigos. A mi defendido en ningún momento se le consigue nada encima, mas con la contradicción de que el tenia la bolsa encima, toda vez que el estaba del otro lado del calle, también manifiesto y mantengo que la calificación jurídica no esta ajustada a derecho, solicito se configuren los dos elementos; esa disyuntiva que se presenta hoy. Para que se configure el delito deben concurrir los dos elementos, solicito que se cambie la calificación, se le otorgue la libertad plena. Esta concurrencia de delitos son transcritos de una información que se saco de Internet por sentencia de aquí del estado. El Ministerio Público incluso en este caso en audiencia solicito medida cautelar para la persona. No convalido todos los efectos y errores procesales que se hayan hecho en ese acto. Es todo”. Seguidamente se otorga la palabra a la representación Fiscal ABG. VICTOR GONZALEZ, a fin de que ejerza su derecho a Replica, conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “La defensa insiste en el cambio de calificación aun cuando el Tribunal hizo la aclaratoria, cita otras legislaciones, pero debemos aquí en Venezuela acatar lo que aplica el legislador Venezolano. La defensa en principio quiere desvirtuar el delito de Hurto por cuanto en la bolsa habían otras prendas, independientemente de que la victima haya identificado unas que otras prendas, ella identifico unas como de ellas, aun cuando pudieron haber otras prendas, ella identifico algunas como de ellas. El hecho de que manifieste que las prendas estaban en otra parte, que si de otro lado, en relación a la bolsa, que el caucho estaba en otro sitio, allí se configura la frustración del delito. Habla de que todos nos ponemos nerviosos con la presencia de la policía, si el ciudadano estaba nervioso era por otra situación que se estaba presentado en ese momento. Ratifico mi solicitud de que sea condenado por el delito de Hurto calificado en grado de Frustración. Es todo”. Se procede a conceder la palabra a la defensa Pública Primera Penal, ABG. GLENDYS PIRELA, para su derecho a contrarréplica, quien manifiesta: “En relación al nerviosismo, es una parte subjetiva que dije yo. Voy a leer textualmente lo que manifestó la victima en su acta de entrevista. Se deja constancia que hace lectura a lo expuesto por la victima en el acta de entrevista. Ni la ropa ni el caucho estaban en su poder, mantengo la solicitud de cambio de calificación y se otorgue libertad Plena. Es todo”. Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional y lo contemplado en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, a los fines de manifestar si desea declarar sobre los hechos y lo debatido, a lo cual manifestó: “Sobre todo esto que se me acusa, no tengo nada que ver en esto, conozco al muchacho que agarro el pantalón, se quien es, yo no fui, le mande a preguntar a la señora si quería un acuerdo reparatorio, ella no acepto, como lo he dicho desde el principio, no fui yo, los policías me iban a soltar en Guaicaipuro, pero como el esposo de ella trabaja en la policía, me mando a buscar, le preguntaron si estaba segura que era yo, y dijo que no, pero que era el único que estaba cerca. Es todo”. Acto seguido y agotada la fase del debate, el tribunal procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo las 11:11 a.m., la ciudadana Juez procede a retirarse de la sala de audiencia y convoca a las partes para las 03:00 de la tarde a los fines dictar la dispositiva de la sentencia en el presente asunto.




DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS

En el día y hora señalado para la celebración del juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio se constituyó con la presencia de las partes necesarias para iniciarlo, se declaro abierto el debate y una vez concluida el acto de apertura y exposición de las partes conforme a lo pautado en el artículo344 y 345 se procedió a recibir la declaración del acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido en fecha 10SEP80, soltero, sin profesión definida, titular de la cédula de identidad N° 15.499.385, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización La Florida de esta ciudad, previo el cumplimiento de las formalidades a que se contrae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cu artículo 49.5, y los contenidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya declaración fue transcrita en la parte referida a las circunstancias objeto de juicio, ahora bien en aplicación de lo preceptuado en los artículos 6, 13, 22, 197, 198 y 199.

Posteriormente se dio inicio a la ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y al efecto compareció durante el debate el funcionario aprehensor JULIO GUTIERREZ, EL experto FREDDY LOYOLA esta operadora de justicia procede al análisis de la referida declaración la cual necesariamente debe ser adminiculada con cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente incorporados durante el debate y al respecto pudo inferir que los funcionarios policiales que lo detienen efectivamente procedieron a su revisión corporal o inspección de persona por presumir que podía ocultar entre sus ropas o pertenencias objetos relacionados con el hecho punible que les acababa de referir la víctima al momento de hacerles el llamado, no obstante de la declaración del acusado ni de la rendida por el funcionario policial JULIO GUTIERREZ se evidencia que no se le hizo la advertencia a que se contrae el artículo 205 en su último aparte. La finalidad de esa inspección fue dejar constancia de la materialidad del hecho y comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho descrito por la víctima había dejado, predominando en el referido medio de prueba la percepción de los funcionarios que la practicaron, mediante ella conocieron directamente el hecho que pretendió la representación fiscal probar con ella, es evidente que en esa inspección corporal necesariamente debió estar presente lo subjetivo de los agentes policiales que lo practicaron en el sentido de que ellos iban en la búsqueda de los bienes indicados por la víctima como sustraídos. A través de esa inspección corporal, los funcionarios a través de sus sentidos que el acusado no tenía adherido en su cuerpo ni cargaba dentro de sus pertenencias los objetos relacionados con el hurto a que se refirió la víctima, por el contrario señalo el acusado que la bolsa que contenía el pantalón con características similares al que previamente le había sido sustraído de la cuerda se encontraba en el piso en un matorral cercano a el, hecho este que fue corroborado por los referidos funcionarios y en cuanto al caucho los funcionarios fueron contestes en señalar que el caucho se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, no señalaron que lo cargaba el acusado o que estaba cercano a la bolsa que contenía el pantalón, evidenciándose de la declaración del acusado que este admite el hecho de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales, sin embargo negó toda participación en el hecho, por le contrario señalo como autor del hecho a otro ciudadano cuya identidad no aporto al tribunal.

Puede igualmente observarse de la declaración del acusado así como la de los funcionarios policiales que estos desconocen las normas mínimas de actuación policial, pues al acusado nunca se le comunico que exhibiera los objetos que portaba, ni se le informó por los referidos funcionarios que era la persona señalada como el agente activo del delito de hurto calificado, consistente en ingresar a la vivienda de la víctima y sustraer un pantalón jean e intentar apoderarse sin el consentimiento de su propietario de un caucho. Ahora bien, existe una evidente contradicción entre lo afirmado por el acusado durante el juicio, lo plasmado en el acta y la declaración de los funcionario Julio Gutierrez, pues el acusado manifestó que observó cuando una persona a quien apodan zinc metió la mano y saco un pantalón, por el contrario el acta refleja que la víctima les manifestó a los funcionarios que ella vio cuando una persona del sexo masculino se introdujo en su vivienda y sustrajo un pantalón que tenía guindando en la cuerda, el funcionario JULIO ALEXANDER GUTIERREZ quien formaba parte de la comisión policial que aprehendió al acusado de autos manifestó ante el tribunal que la víctima le manifestó que alguien se metió a su casa y le robo un pantalón y otras pertenencias y que esa persona estaba cerca de la casa y al hacerle el cacheo le encontró un pantalón con unas prendas de vestir, de esta última declaración pudiera inferir quien decide que tenía adherida esas “pertenencias” en su cuerpo pues refiere que fueron localizadas al hacérsele el cacheo el testigo funcionario también manifestó que frente a la vivienda había un caucho con un rin que el acusado le iba a sacar, sin embargo no manifestó este acusado como obtuvo el ese conocimiento, toda vez que de su declaración, permite llevar a la convicción de la juzgadora que cuando los funcionarios hacen acto de presencia en el sitio del suceso es por que atienden al llamado de la víctima, es decir, que ellos obtuvieron el conocimiento de los hechos constitutivos del hurto calificado por la narración que de ellos le hiciera la víctima lo que los convierte en testigos referenciales, en consecuencia la veracidad de sus dichos queda supeditada a la comparecencia del testigo presencial quien deberá afirmar como ciertos los dichos manifestados por los testigos referenciales, no obstante lo antes expuesto, en criterio de quien hoy juzga, resulta inverosímil, que un persona que acaba de ingresar de manera solapada con la finalidad de apoderarse de objetos muebles que no son de su propiedad, luego de cometer el hecho permanezca con la evidencia incriminatoria a 50 metros del lugar del suceso a la espera de las autoridades expuesto a ser aprehendido y sometido a proceso penal con la posibilidad cierta de ser privado de su libertad, resultando contradictorio el funcionario JULIO GUTIERREZ quien al dar su versión sobre los hechos manifestó que al hacérsele el cacheo, manifestó que al acusado se le consiguió entre otras cosas el pantalón que le había sido sustraído a la víctima, sin embargo cuando es interrogado por la representación del Ministerio Público manifestó que el pantalón se encontraba en una bolsa que estaba en el piso la cual se encontraba como a un metro de distancia del hoy acusado, versión esta última que coincide con la aportada por el acusado en el debate, quien dijo que la bolsa estaba en el suelo, que el estaba como a 50 metros de la casa y que el oyó cuando la víctima le dijo a su hija que llamará a la policía, es por todas estas circunstancias que surge la duda en esta operadora de justicia, pues de considerarse incriminado en un hecho reprochado por el legislador y la sociedad por estar tipificado como delito, lo lógico en una persona en sus plenos cabales, era evadir la acción de la justicia, para ponerse a salvo alejándose lo más posible del sitio del suceso así como de las personas que pudieran señalarlo como autor y en consecuencia incriminarlo en el hecho cuya comisión hoy se le imputa al acusado de autos.

El acusado manifestó que el vio cuando una persona metió la mano a través de la cerca y tomo un pantalón que estaba en la cuerda, por el contrario el funcionario JULIO GUTIERREZ a preguntas de la defensa manifestó que la víctima les indico que fueron dos personas se metieron en su casa, versión esta que no fue reflejada en el acta policial, ahora bien, tal como se señalo anteriormente la declaración del funcionario policial requiere su verificación, y ello solo es posible a través de la declaración de la víctima ARELIS MARGARITA BELIZARIO DE GARCIA, quien NO COMPARECIO DURANTE EL DEBATE, en consecuencia la declaración del funcionario policial no constituye sino un indicio sobre la existencia del delito de hurto así como de la participación del acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO en el mismo, aplicando el criterio que de manera reiterada ha sostenido nuestro máximo tribunal en cuanto a considerar la declaración de los funcionarios policiales como un indicio de culpabilidad en el hecho que se le imputa y siendo que evidenciadas las contradicciones existentes en la declaración del funcionario JULIO GUTIERREZ en el juicio así como el contenido del acta policial donde consta la aprehensión, cuyo contenido y firma fue ratificada por el funcionario aprehensor no puede más que desestimar esta última acta policial al haber sido formada fuera del proceso y merecerle más credibilidad a la declaración in situ que rindiera el referido funcionario ante esta juzgadora pues precisamente de eso se trata de tener la posibilidad de percibir a través de los sentidos los hechos que exponen y reconstruyen los testigos a través de sus dichos, materializando así los principios de oralidad, inmediación, contradictorio que deben regir el proceso penal acusatorio penal venezolano.

Ciertamente con la experticia N° 05 de fecha 15 de enero de 2007 realizada por el funcionario FREDDY LOYOLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas delegación Amazonas se acreditó la existencia del pantalón que señalo la víctima como sustraído del interior de la vivienda así como del caucho y su respectivo rin, sin embargo no se demostró la titularidad de los mismos a persona alguna, tampoco se logró demostrar sin lugar a dudas que esos bienes fueron encontrados en posesión del acusado de autos, mucho menos aún se demostró que el acusado ingreso al inmueble que constituye la vivienda de la victima y que se haya configurado alguna de las causales que califican el delito de HURTO la inspección que se produjo durante el debate y la cual fue incorporada en su debida oportunidad se practicó en plena vía pública ni siquiera se dejo constancia de la existencia de la vivienda que refirieron los funcionarios policiales en el acta policial y a la que se refirió tanto el acusado como el funcionario JULIO GUTIERREZ en su declaración ante el tribunal que hoy decide.

Durante el debate fueron incorporados la experticia practicada por el funcionario FREDDY LOYOLA así como el avaluó real practicado al pantalón blue jean que refirió la victima a los funcionarios policiales había sido sustraído del interior de su vivienda, llamó la atención a la operadora de justicia que en la experticia N° 05 se señala que el jean es de uso masculino, talla 30 con etiqueta identificativa HEYEANS por el contrario en el avaluo real practicado a los referidos objetos se señala que el jeans es de uso femenino, talla 30, marca RED –OX.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el proceso penal acusatorio que rige en Venezuela con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la carga de la prueba esta a cargo de la parte acusadora, que en el caso de marras por tratarse de un delito de acción publica, le corresponde a la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal y solo una vez que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que durante todo el proceso acompaña al acusado, podrá el Estado en ejercicio del Ius Puniendo imponer una pena como una forma de reproche de la conducta tipificada como delito por el ordenamiento jurídico penal.

La calificación jurídica de los hechos objeto de juicio, fue encuadrada por la representación del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, lo que significa que es a la vindicta publica a quien le corresponde la carga de probar que: El acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO fue la persona que se apoderó de un objeto mueble (pantalón jean y caucho con su respectivo rin) y en el caso sub judice de un pantalón, un caucho con su respectivo rin, perteneciente a otra persona (en este caso a la víctima) para aprovecharse de el, que lo quito del lugar donde esta lo tenía sin su consentimiento, que tal conducta se realizó bien de noche (en el acta policial, la declaración del acusado y del funcionario aprehensor, permitieron establecer que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, excluyéndose así la nocturnidad que permite calificar el delito de hurto) en una casa u otro lugar destinado a la habitación (de los elementos de prueba incorporados durante el debate no se demostró sin lugar a dudas que el lugar señalado por la víctima efectivamente constituía su residencia o estaba destinado para habitación) tampoco logro demostrarse que esos objetos a los que se les practico el avaluo real y experticia hayan pertenecido a la víctima, esta los haya poseído o por lo menos se encontraban bajo su tenencia o radio de acción.

El tipo penal por el cual acusado la representación del Ministerio Público, requiere para su configuración una referencia temporal, es decir, que sean cometido de noche ó una espacial, el hecho ha de cometerse en una casa o lugar destinado a la habitación.

Nadie discute sobre la importancia que tiene la actividad dirigida a probar hechos dentro de un proceso judicial, pues en tanto no se tenga la prueba del hecho del que se pretenda hacer valer y no se le acredite debidamente, lo contrario haría que el orden jurídico sucumba ante la ley del más fuerte, las pruebas son la vida del proceso, el proceso mismo. Nuestro sistema jurídico, las resoluciones judiciales, sólo se pueden admitir como ciertos los hechos y circunstancias acreditados mediante pruebas y no sobre elementos puramente objetivos.

En el proceso penal existe la necesidad de determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos objeto de la imputación. La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del acusado. Por consiguiente , todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Así mismo, y relacionado con la presunción de inocencia, ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia 2-11-04, casación penal que: Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta pueda efectivamente ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Existiendo la duda razonable sobre los antes señalados extremos y la culpabilidad de acusado, necesariamente la sentencia que debe recaer ES ABSOLUTOR es imposible que no nos encontremos ante una violación del debido proceso, si otra es la sentencia.

La necesidad de que exista una actividad probatoria en el proceso penal se fundamenta, por una parte en que existiendo la presunción de inocencia a favor del acusado, quien debe ser tratado como tal.

Los hechos establecidos mediante las pruebas en el proceso deben servir para desvirtuar la presunción de inocencia que rige a favor del acusado y la convicción sobre la culpabilidad del mismo, necesaria para condenar. A falta de esa demostración eficaz y ante toda duda razonable que surja al respecto, la sentencia debe ser necesariamente de inculpabilidad y por ende absolutoria, puesto que quedó así reafirmado dicho estado de inocencia.

Es de esa presunción de inocencia de donde deriva la consabida máxima in dubio pro reo, el cual no se establece de manera expresa y directa en nuestra legislación venezolana a los efectos de la apreciación de las pruebas, pero es un principio general del derecho procesal penal, en relación al in dubio pro reo, la sala de casación penal, ha fijado el siguiente criterio: “El principio que rige la insuficiencia de prueba contra el imputado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad….”

Celebrado, como fue el Juicio Oral y Público en el asunto distinguido con el Nº XP01-P-2007-000038, seguido en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 10-09-1980, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.385, residenciado en Urbanización la Florida de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 453.3 en perjuicio de ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA, en hecho ocurrido en fecha 14 de Enero de 2007 en el sector denominado Urbanización La Florida de este ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, finalizado el juicio oral y público corresponde conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciar la parte dispositiva de la sentencia cuyo texto integro será dictado dentro del lapso de 10 días a que se refiere la norma previamente señalada; siendo las 2:45 p.m., se constituye el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, la defensa privada representada por Glendys Pirela y España Omar, el acusado de Autos, durante el debate no compareció la víctima quien fue debidamente notificada e incluso el tribunal ordenó su conducción por la fuerza publica sin embargo no fue posible hacerla comparecer, por lo que deberá ser notificada de la presente decisión. Dada la imposibilidad de Constituir el Tribunal Mixto en el presente asunto correspondió el conocimiento del mismo a un Tribunal Unipersonal, quien pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Durante el debate declaro el acusado de autos GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, quien dijo que al momento de su aprehensión se encontraba en la vía pública en las adyacencias de la vivienda de la victima, que cuando lo aprehenden solo estaban los dos funcionarios policiales, que se encontraba en la esquina y no estaba realizando ninguna actividad, que no tenía ningún objeto en su poder cuando lo detienen, que el conoce de vista a la persona que sustrajo el pantalón del lugar donde lo tenía la víctima y que nunca se introdujo a la vivienda de la víctima; También compareció el funcionario de la policía JULIO ALEXANDER GUTIERREZ, quien fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión, quien manifestó que era el conductor de la unidad patrullera, que tuvo conocimiento de los hechos por que la víctima les narró lo sucedido, que como a 20 metros de la vivienda de la víctima se encontraba el acusado a quien se le realizó una inspección corporal, que la bolsa contentiva de ropa de vestir se encontraba como a un metro de distancia del acusado, que el caucho se encontraba en la parte de afuera de la vivienda de la víctima; durante el debate compareció el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Freddy Loyola, quien ratifico el contenido y firma de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, realizo experticia a los objetos incautados durante el procedimiento así como el avaluó real que en su oportunidad se le practicara.-

Ahora bien con dichos elementos de prueba pudo establecerse la pre existencia de los objetos que en ellos se especifican, no se demostró durante el debate que se haya configurado la causal que califica el delito de Hurto por el cual se enjuicio al acusado de autos, pues el acusado al momento de rendir su declaración negó que haya cometido el delito y negó todo tipo de participación en el mismo, el funcionario que compareció señalo que efectivamente el formaba parte de la comisión que aprehende al acusado, la que se produce por los hechos que le refirió la víctima, lo que lo convierte en un testigo referencial en cuanto a la existencia del delito de Hurto, por lo que sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito no debe atribuirse ningún valor al no haber comparecido la víctima a ratificar los dichos que esta le aportara al referido funcionario y de las actuaciones realizadas pro el funcionario FREDDY LOYOLA no surge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le enjuicio, siendo que en el presente caso, solo surge un elemento de prueba que compromete la responsabilidad del acusado en el delito de Hurto Calificado, el cual dimano de la declaración del funcionario policial y siendo conteste y reiterada la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en el sentido de que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, no puede en consecuencia considerarse que el titular de la acción penal, logro durante el debate desvirtuar la presunción de inocencia que siempre ha pesado a favor del acusado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, circunstancias que son ajenas a dicho funcionario, toda vez que la conducta contumaz de la víctima a comparecer durante el debate abortó las posibilidades de desvirtuar tal presunción, por lo que no se puede adosar tal insuficiencia de pruebas a la inactividad del Ministerio Público sino a la conducta a todas luces irresponsable de la víctima, quien luego de poner en movimiento el aparato judicial con motivo de la presunta comisión de un delito, luego lo abandona sin medir las consecuencias que tal conducta genera para el sistema de justicia, quien no pude emitir una sentencia condenatoria sin estar plenamente demostrada la existencia del delito así como la culpabilidad del Acusado, toda vez que si bien es cierto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y de lo sucedido en el debate, pues lo contrario sería subvertir el orden procesal.

Considera necesario quien decide, establecer que no le asiste la razón a la defensa del imputado, cuando solicita un cambio de calificación desde los inicios del juicio por cuanto este señala que se requiere de manera concurrente que medien las dos circunstancias a que se refiere el artículo 453 del Código Penal, pues tal como se señalo desde el comienzo del debate cuando el legislador utilizó la conjunción disyuntiva “O” esta denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el 10-09-1980, soltero, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.385, residenciado en Urbanización la Florida de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de ARELIS MARGARITA BELISARIO DE GARCIA. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente fue dictada fuera del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes de la publicación del texto integro de la sentencia en esta misma oportunidad Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el primer día del mes de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA