REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO : XP01-P-2007-000738


NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 29 de Enero de 2008, estaba fijada la audiencia para la celebración de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE y LUIS ALBERTO MACHADO, audiencia que no fue posible celebrar por cuanto no comparecieron las personas que resultaron seleccionadas en el sorteo que previamente se realizara, lo que motivo a que la abogado AZALIA LUGO, en su condición de defensor Público del acusado LUIS ALBERTO MACHADO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Liberta, alegando que se existe retardo procesal pues los diferimientos verificados en la presente causa no le son imputables a su patrocinado, en relación a este planteamiento y estando dentro de la este tribunal para decir observa:

En fecha 16OCT07, se recibe el presente asunto por ante este despacho a los fines de que se celebre juicio oral y publico en contra de los referidos acusados según se evidencia del Auto de Apertura dictado en su oportunidad por el tribunal de control que conoció del asunto en la respectiva etapa procesal, siendo que los delitos por los que resultaran enjuiciados los acusados tienen asignada una pena que excede de los cuatros años de prisión, es por lo que su conocimiento corresponde a un tribunal mixto, es por ello que en aplicación de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21OCT07 se fijo audiencia para que se efectuara el sorteo de los candidatos a escabinos a celebrarse el día 07NOV07, audiencia que no se celebró por cuanto para esa fecha el sistema automatizado no estaba operativo en consecuencia se fijo una nueva oportunidad para el día 15NOV03, el cual se realizó en esa fecha y se convocó a las partes para la audiencia de constitución del tribunal mixto, oportunidad en la que resulto seleccionada un escabino y se ordenó la celebración de un sorteo extraordinario para el día 03DIC07 audiencia a la que no asistieron los candidatos seleccionados procediéndose a fijar para el 14DIC07 audiencia a la que tampoco asisten los candidatos y siendo que se trataba de la segunda convocatoria se acordó realizar un sorteo extraordinario para el día 09ENE08 audiencia que no fue posible celebrar por cuanto la juez previa licencia se debió ausentar de la jurisdicción del estado amazonas a los fines de atender su salud por presentar quebrantos, en fecha 25ENE08 se fija nueva oportunidad para el día 29ENE08, audiencia a la que no asisten los candidatos seleccionados, convocándose a las partes para que asistan a una audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto a celebrarse el próximo miércoles 06FEB08.

Respecto del alegato de la defensa sobre el retardo procesal, permítaseme instruir a la referida profesional del derecho que se ha respetado el procedimiento pautado por la norma adjetiva penal, relativa a los intentos necesarios que deben agotarse para constituir el tribunal mixto, pues no puede imputarse a ninguna de las partes el hecho de que el sistema informático no se encontraba operativo para la oportunidad en la que debió celebrarse el primer sorteo, pues es algo que escapa de la posibilidad de ser manipulado por estas, se trata de una caso fortuito no imputable a los sujetos procesales ni al órgano jurisdiccional, en virtud de que existe la posibilidad real de que el tribunal se constituya con escabinos, este tribunal a los fines de permitir la materialización de la participación ciudadana en la administración de justicia convocó una tercera audiencia a los fines señalados, sin embargo si para la referida oportunidad no es posible tal objetivo, necesariamente debe esta operadora de justicia prescindir de los escabinos en aplicación de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que no resulta ajustado a la realidad el alegato de la defensa para pretender una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre su patrocinado.


Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del acusado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:
No se ha acreditado por parte de la defensa que han variado las circunstancias que motivaron la extrema medida cautelar, pues el delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece

Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al acusado de autos están tipificados como delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Los hechos ocurrieron en fecha 02-03-07, significa que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que el referido tipo penal tiene establecida como sanción pena privativa de libertad que excede considerablemente 10 años. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.

De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

Pues bien, en relación al segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado LUIS ALBERTO MACHADO, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.


En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente caso el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, está siendo acusado por la presunta comisión de dos delitos ROBO AGRAVADO, sancionado en los artículos 458 DEL Código Penal.

Que por retardo procesal, debe entenderse como la imposible realización del juicio por hechos (injustificados) imputables al tribunal, como sería la no fijación de oportunidad para que el mismo se verifique, la no realización de las actuaciones necesarias para la notificación de las partes, testigos y expertos, escabinos, observándose de una revisión minuciosa de la causa que, el tribunal ha cumplido con tal obligación, que fue imposible lograr la constitución del tribunal mixto, y en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que debe prescindirse de los escabinos, cuando realizadas dos convocatorias, no se logra constituir el tribunal mixto siendo imposible la comparecencia de testigos y expertos en las oportunidades señaladas. Se observa que este tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, al punto de prescindir de los escabinos y asumir el pleno control jurisdiccional de la causa. No se configura en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado LUIS ALBERTO MACHADO, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado LUIS ALBERTO MACHADO

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada;

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO, en su condición de Defensora del acusado LUIS ALBERTO MACHADO, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a todas las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el primer día del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA