REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000575
ASUNTO : XP01-P-2006-000575
AUTO ACORDANDO SEPARAR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en el presente asunto penal, se observa que la misma se recibe por ante este despacho el 12NOV07 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio con motivo de la decisión dictada por la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial en la que anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 29ABR07 por la que condenó a los ciudadanos FELIX HURTADO PEREIRA, FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, JEAN CARLOS PERALTA MADRIZ, HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO Y JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, sentencia de la instancia superior que declaró con lugar el recurso interpuesto por el profesional del derecho Magno Barros en representación de FELIX HURTADO PEREIRA anulando el fallo recurrido, extendiéndose las consecuencias al resto de los penados.
Atendiendo a la pena que tiene asignada el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto, toda vez que la pena que tiene asignada dicho delito excede de los cuatro años de prisión, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 65 de la norma adjetiva penal venezolana.
En aplicación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24SEP07 este tribunal convocó a una audiencia para la celebración del sorteo de escabinos a que se contrae el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, la que no fue posible celebrar toda vez que el sistema informático no estaba operativo, motivo por el cual se fijo nueva oportunidad para el 29OCT07, por cuanto en fecha 23OCT07 se observó que las partes no fueron notificados de la decisión que anulo la sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio, por lo que se ordenó la devolución de la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que subsanara las omisiones observadas, siendo recibidas nuevamente en fecha 07NOV07 evidenciándose del oficio que riela al folio 20 de la pieza V que la instancia superior señala que no puede ser interpuesto recurso de casación por lo que no debía dejar transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12NOV07, este tribunal ordenó la notificación de todas las partes de la decisión de la corte de apelaciones e igualmente se fijo oportunidad para la celebración del Sorteo de Escobinos para el día 05DIC07, audiencia a la que no comparecieron los acusados JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ y PERALTA MADRIZ JEAN CARLOS, por cuanto no fue notificado debido a que no consta el domicilio del acusado por cuanto el que señalo durante el curso del proceso dejó de serlo tal como se evidencia de la información que riela en la causa, fijándose audiencia para la constitución del tribunal mixto para el día 19DIC07, ordenándose la notificación del acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, remitiéndose vía fax al internado judicial de apure, siendo que dicho acusado no se encuentra en el referido establecimiento carcelario, audiencia a la que no asistió el acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, fijándose nueva oportunidad para el día 11ENE08, audiencia que no fue posible celebrar por la no comparecencia de los acusados JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ y PERALTA MADRIZ JEAN CARLOS, procediendo en consecuencia a fijar nueva oportunidad para el día 25ENE08.
Se puede observar en el caso bajo análisis que diferentes circunstancias e incidencias procesales han impedido que pueda celebrarse la audiencia de constitución del tribunal mixto en dicha causa, siendo que se evidencia que los acusados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, FELIX MARCEL HURTADO PEREIRA, HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO y JEAN CARLOS PERALTA MADRIZ, tienen interés en la realización de ese acto sin más dilaciones, para aclarar la regularidad y legalidad de sus referidas conductas, lo cual evidencia el interés jurídico actual que tienen en la solución de la situación objeto de juicio.
Asimismo, consta de las actas que conforman el expediente que en dos oportunidades diferentes ha habido necesidad de diferir la audiencia por la inasistencia de algunos de los acusados. Esta situación, en teoría, podría producirse repetidamente, en detrimento de los acusados que sí asistan, a ser oídos en la oportunidad fijada por el Tribunal, como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución, y en detrimento también de su derecho a la defensa garantizado en el numeral 1 de la misma disposición constitucional
Es necesario determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, lo que sucede es que, en la práctica conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir varias personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, tal circunstancia enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado, es decir la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
La audiencia pautada para el día 25ENE08, como una materialización de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciados los diferimientos por la imposibilidad de notificación del acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, dado que no reside en la dirección aportada durante el proceso y siendo que la conducta evidenciada por el resto de los acusados, evidencia su interés de afrontar el proceso, en aplicación de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de fecha 22DIC03, se acordó dividir la continencia de la causa en relación al acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, dada la imposibilidad de su notificación para que comparezca a la audiencia, ordenando proseguir el curso de ley respecto a los acusados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, FELIX MARCEL HURTADO PEREIRA, HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO y JEAN CARLOS PERALTA MADRIZ, se instruyó a la ciudadana secretaria para que apertura un cuaderno separado por el cual se tramitará la causa en relación al acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ el cual estará conformado por todas las actuaciones que rielan en las piezas I al 4, los folios 01 al 100, 107, 108, 167 al 233 de la pieza V, folios 01 al 51 de la pieza VI del asunto XP01-P-2006-000575.
Se deja constancia que una vez concluida la audiencia el defensor Magno Barro se comunicó con la concubina del acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ vía telefónica, por lo que el tribunal notificó a las partes que en relación a la situación jurídica del referido acusado manifestó que será en la próxima audiencia donde se pronunciara sobre la libertad del acusado, pues resulta evidente que no estaba notificado de los actos que hasta la fecha se han celebrado sin embargo si para la proxima audiencia no comparece el tribunal a los fines de garantizar la celebración del proceso acordara la aprehensión del acusado a los fines de imponerlo de la decisión y poder materializar el proceso.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como una materialización de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidenciados los diferimientos por la imposibilidad de notificación del acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, dado que no reside en la dirección aportada durante el proceso y siendo que la conducta evidenciada por el resto de los acusados, evidencia su interés de afrontar el proceso, en aplicación de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de fecha 22DIC03, se acordó dividir la continencia de la causa en relación al acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ, dada la imposibilidad de su notificación para que comparezca a la audiencia, ordenando proseguir el curso de ley respecto a los acusados FLORENCIO ANTONIO HERMOSO, FELIX MARCEL HURTADO PEREIRA, HECTOR ALONSO QUINTERO TRUJILLO y JEAN CARLOS PERALTA MADRIZ, se instruyó a la ciudadana secretaria para que apertura un cuaderno separado por el cual se tramitará la causa en relación al acusado JOSE ENRIQUE SILVA MELENDEZ el cual estará conformado por todas las actuaciones que rielan en las piezas I al 4, los folios 01 al 100, 107, 108, 167 al 233 de la pieza V, folios 01 al 51 de la pieza VI del asunto XP01-P-2006-000575.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los trece días del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
Abg LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA