REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000664
ASUNTO : XP01-P-2007-000664

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE ACURDOS REPARATORIOS


JUEZ UNIPERSONAL: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE GREGORIO PETRILLO
DEFENSOR: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO
ACUSADO: JHON JAIRO HURTADO.
VICTIMA: CHARLES ESCORCIES CORTES MINA.
SECRETARIO DE SALA: FELIPE ORTEGA
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: KIRA AL ASSAD

Celebrada como fue en fecha 15FEB08, la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de celebrar la audiencia de juicio oral y publico en la causa seguida a JHON JAIRO HURTADO MINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790, soltero, domiciliado en el Barrio Afrecha, casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Arelys Mina, Nacido el 11ABRIL1985, de 22 años de edad, sin profesión conocida, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CHARLES CORTES MINA en hecho ocurrido el día 07 de julio de 2007 a las 2:30AM aproximadamente, en el Barrio el Moñito de esta ciudad, tramitada por la vía del procedimiento abreviado y siendo el delito por el cual se presentó la acusación aquellos de los cuales procede la aplicación de las medidas alternativas y siendo la oportunidad procesal para que el imputado se acoja a alguna de ellas de considerarlo procedente o al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:


CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS.

La presente causa se inició con motivo de la actuación policial practicada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 07 de Julio de 2007, de la cual dejaron constancia en el acta policial de igual fecha, en la que participaron los funcionarios CESAR LARA, adscrito al servicio de patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la mañana, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje en la unidad J-10 por el conducida y en compañía de DENNY BETANCOURT, cuando reciben el llamado radial del funcionario JOSE FIGUEREDO, quien solicitaba apoyo de una unidad en la Avenida principal del Barrio El Moñito, específicamente en la bodega “El Caicet”, se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano CORTES MINA CHARLES ESCORCIES, titular de la cédula de identidad N° 18.243.999, quien les manifestó que un ciudadano piel morena se había introducido en su residencia específicamente al interior de la bodega “El Caicet”, violando el techo, de donde sustrajo: 12 cajas de cigarrillo astor grande, 09 cajas de cigarrillo pequeño, 10 cajas de cigarrillo belmont pequeños, 06 cajas de cigarrillo belmont grande, 05 cajas de fósforos, 01 par de pilas marca sony, 01 billete de Bs. 1000, 02 ganchos de ropa, 01 olla de presión marca suprema, 02 bombonas pequeñas de 10Kg con su respectivo regulador, siendo recuperados en las adyacencias de la bodega, detrás de la casa, se procedió a la detención del sujeto antes señalado, quedando identificado como HURTADO MINA JHON JAIRO, indocumentado, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 11ABR1985, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790, hijo de Areclys Mina, quien vestía para el momento una franela de color beige, un short bermuda de blue jean y botines de color marrón.

Con motivo de los hechos antes señalados, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del referido ciudadano y a realizar el acta de Registro de Cadena de Custodia, de los objetos incautados, siendo puesto a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control el 07 de julio de 2007, celebrándose audiencia el día 08 DE JULIO DE 2007, oportunidad en la que el Ministerio Público le imputó al referido ciudadano el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 5 en concordancia con el último aparte del citado artículo, solicitando que la aprehensión se califique como flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Privativa de la libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem y se prosiga la causa por la vía del procedimiento abreviado según lo preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la antes referida audiencia el imputado fue impuesto del precepto constitucional, los hechos que se le imputan así como la calificación jurídica, el imputado NO DECLARO.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó:

“si estoy de acuerdo con la entrega del chinchorro y no tengo nada contra él si quiero llegar aun acuerdo reparatorio y ojala esto le sirva para que mejore en su calidad de vida. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la otra victima, Quien procedió a identificarse como queda escrito Cortes Mina Charles Escorceis, titular de la cédula de Identidad N° 18.243.999. El tribunal interrogó a la victima si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que si él es mi primo, quien dijo “si estoy de acuerdo con la entrega del chinchorro y no tengo nada contra él si quiero llegar aun acuerdo reparatorio y ojala esto le sirva para que mejore en su calidad de vida. Es todo”

Los pronunciamientos que en aquella oportunidad emitió el Tribunal fueron los siguientes:

“Se admite la acusación y las pruebas en su totalidad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Jhon Jairo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.790, por la comisión del delito Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 463 ordinal 3° y 7° en concordancia con el 82 del Código Penal; en este estado se impone al acusado de autos Jhon Jairo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.790, de los preceptos constitucionales y de Ley de lo contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisión de los hechos a los fines de que se pueda llegar a un acuerdo reparatorio y se le otorga la palabra para que manifieste a este Tribunal, el cual manifiesta “ si admito los hechos, de los cuales me acusa el Ministerio Público, de los cuales me arrepiento y quiero que la victima acepte el acuerdo reparatorio que le estoy ofreciendo y haré entrega en este acto y que me perdonen por lo que hice. Es todo. Se le concede la palabra a las victimas Reinel Cortes, titular de la cédula de Identidad N°25.756.184. Quien dijo “si estoy de acuerdo con la entrega del chinchorro en este acto y quiero llegar al acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la otra victima, Cortes Mina Charles Escorceis, titular de la cédula de Identidad N° 18.243.999. Quien dijo “si estoy de acuerdo a llagar a un acuerdo reparatorio y acepto la entrega en este acto del chinchorro ofrecido por el acusado y si quiero llegar al acuerdo reparatorio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra ala representación Fiscal el cual manifiesta: “en virtud del ofrecimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por acusado de autos y aceptado por las victimas en la presente causa este representación Fiscal no se opone al mismo. Es todo.

Las actuaciones se reciben por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 30 de Julio de 2007, por tratarse de un delito en los que se ordeno la aplicación del procedimiento abrevado conforme a lo establecido en el artículo 64.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento le corresponde a un Tribunal Unipersonal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 372.1 y 373 se convocó a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16AGO07.-

En fecha 08 de Agosto de 2007, este tribunal, siendo que transcurrieron 30 días sin que el Ministerio Público presentará ACUSACIÓN decreto a favor del acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo y Prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, librándose la respectiva boleta de libertad, la cual nunca se hizo efectiva por cuanto el referido imputado se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución de este circuito judicial. La decisión se notificó a todas las partes.

En fecha 10 de Agosto de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado JHON JAIRO HURTADO MINA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del código penal en concordancia con el único aparte del Código Penal en perjuicio de CORTES MINA CHARLES ESCORCIES, por considerar que el delito se cometió de noche y en lugar destinado para la habitación y con escalamiento pues utilizó una vía distinta a la que normalmente esta destinada para tal fin, fracturando el techo y sustrayendo objetos de valor.

Ahora bien la audiencia convocada para el día 16AGOS07, alas 9AM., no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en el receso judicial, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 24SEP07, audiencia para la cual fueron notificadas la defensa, ministerio público, la víctima, se solicitó al tribunal de ejecución el traslado del imputado, audiencia a la cual no asistió la víctima ni la vindicta pública, siendo necesaria la presencia de estas partes, el tribunal procedió a diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 15OCT07, toda vez que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano JHON JAIRO HURTADO, es uno de los que permite la aplicación de la medida alternativa y al tramitarse por la vía del procedimiento abreviado, es la audiencia de juicio oral, la oportunidad en la cual el imputado puede hacer uso de dichas medidas así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, toda vez que en este procedimiento se suprime la fase intermedia.

En la audiencia pautada para la celebración del juicio oral, no compareció la representación del Ministerio Público, sin su presencia era imposible dar inicio a la audiencia lo que motivo el diferimiento para el día 05NOV07, audiencia que no se celebró por cuanto el tribunal se encontraba en la audiencia de juicio en el asunto XP01-P-2006-000202, se convocó nuevamente a las partes para el día 18 E DICIEMBRE DE 2007, audiencia a la que no comparece la víctima y siendo necesaria su opinión para aprobar los acuerdos reparatorios, se difirió y fijó nueva oportunidad para el día 01FEB08, ordenándose su conducción por la fuerza pública, actuación para la cual se comisionó al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y para la fecha no se ha recibido información de las resultas de dicha diligencia, audiencia a la que NO compareció la víctima, por lo que no pudo iniciarse y se fijó nueva oportunidad para el día 15FEB08, ordenándose su notificación, llegada la fecha, y con la presencia de todas las partes necesarias para la misma, se dio inició a la misma, siendo dicha audiencia la que motiva la presente decisión.

Verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, tramitada por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le impuso los hechos por los cuales será enjuiciado en el caso de resultar admitida la acusación fiscal así como la calificación jurídica en la cual encuadro el titular de la acción penal los hechos objeto de juicio, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, explicándole el contenido de cada una así como el alcance y consecuencias jurídicas de cada una.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público: en virtud del ofrecimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por acusado de autos y aceptado por las victimas en la presente causa este representación Fiscal no se opone al mismo. Es todo.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

Finalizada la exposición de las partes, el tribunal procedió a emitir los siguientes procedimientos: Revisado el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho JOSE PETRILLO, considera que el mismo ha sido redactado dando cumplimiento a cada uno de los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante la investigación se determinó y del contenido del acta policial se evidencia que el imputado HURTADO MINA JHON JAIRO, que el día 07 de julio de 2007, siendo las 2:30AM, aprovechando la obscuridad de la noche, se introdujo a la vivienda de la víctima, para lo cual procedió a fracturar el techo, tal como se reflejó en el acta de inspección técnica S/N de fecha 07JUL07, que realizaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas Héctor Medina y Cristian Salazar, quienes dejaron constancia que: “ corresponde a una vivienda de tipo familiar y comercial, ubicada en Urbanización el MOÑITO, AVENIDA PRINCIPAL, BODEGA EL CAICET….se puede apreciar, que el techo de este compartimiento, se encuentra fracturado, con doblaje hacia la parte externa y desprovisto de sus ganchos.

Que a los objetos recuperados en la parte trasera de la vivienda de donde fueron sustraídos por el imputado sin el consentimiento de su dueño, se les practico avaluó real S/N realizado en fecha 06AGO07, por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, se estableció la preexistencia de:

01 olla de presión marca suprema con su tapa;
12 cajas de cigarrillo Astor grande, contentiva de 20 cigarrillos;
09 cajas pequeñas de cigarrillo Astor, contentiva de 10 cigarrillos;
09 cajas de cigarrillo belmont pequeño, contentiva de 10 cigarrillos;
05 cajas de fósforos marca el sol;
01 par de pilas marca sony;
02 ganchos de ropa, uno de color azul y otro de color rojo;
02 bombonas pequeñas de 10K de marca Rummegas, una vacía y otra vacía con su respectivo regulador.

El valor de los antes referidos bienes se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300 Bolívares Fuertes).

Se practico un reconocimiento legal S/N de fecha 06AGO06, por el funcionario EDGAR BRITO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, a una unidad de papel moneda de las denominadas billetes, de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela…de MIL BOLIVARES, ….EN LA MARCA DE AGUA SE OBSERVAN AL TRASLUZ, LA EFIGIE DEL PROCER, PRESENTA HILOS DE SEGURIDAD UBICADO A LA IZQUIERDA Y DERECHA DESPUES DE LA EFIGIE, QUE AL TRASLUZ SE OBSERVA UNA GFRANJA CONTINUA Y AVENTANILLADO CON PEQUEÑAS LETRAS BCV1000.

Ahora bien, quedando preestablecida la existencia de los objetos sustraídos de la vivienda de la víctima, quien si bien es cierto no presentó facturas que acreditaran la propiedad sobre los mismos, debe advertirse que en los objetos muebles, la posesión vale titulo y siendo que la víctima señalo los objetos que faltaban en su vivienda, se tienen como efectivamente poseídos por el y siendo que para la configuración del delito de hurto se requiere que la víctima por lo menos tenga la tenencia de los objetos muebles, quedando igualmente acreditado que para sustraer dichos bienes, el autor del delito violento el techo de la vivienda de la víctima y así se dejó constancia en el acta de inspección técnica.

Con la declaración de la víctima CHARLES CORTES, se puede determinar que la conducta realizada por el autor se ejecuto en horas de la noche, cuado dijo que siendo las 2:20AM aproximadamente, venía del pool y se percató que algo raro estaba pasando, lo que motivo que se dirigiera hasta el patio de su casa y es cuando observa a una persona con dos bombonas y una bolsa negra la que arrojo al ser visto. De igual manera los funcionarios aprehensores Cesar Lara, Denny Betancourt y José Figueredo en el acta policial dejaron constancia que siendo las 2:35 AM reciben un llamado vía radio para que se presenten al Barrio El Moñito en la bodega el Caicet donde se presume se había cometido un delito.

Respecto a la participación del imputado HURTADO JHON JAIRO, esta se desprende de la manifestación de la víctima cuando manifestó que cuando venía del pool, se percató que estaba pasando algo y se fue por el patio de la casa y observo a JHON JAIRO HURTADO con dos bombonas y una bolsa negra que contenía los bienes indicados en el avaluó real, que los referidos bienes fueron sustraídos sin su consentimiento por el imputado así como de la manifestación del propio imputado cuando ante este tribunal manifestó que estaba arrepentido de lo hecho, por lo que pedía perdón a la víctima y para indemnizarlo le hacía entrega de un chinchorro que el mismo elaboro en el centro de reclusión donde se encuentra privado de su libertad, que proponía en consecuencia la celebración de ese acuerdo reparatorio.

Con la declaración de la víctima se puede establecer que JHON JAIRO HURTADO, fue la persona que se fracturo el techo de la vivienda de la víctima para introducirse en su interior, objetivo que logró y una vez allí removió de su sitio los objetos cuya tenencia y posesión tenía la victima con la finalidad de obtener un provecho injusto para lo cual los introdujo en una bolsa negra y cuando se disponía a retirarse del lugar, fue sorprendido por la víctima, quien impidió la huida del autor, lo que impidió que lograra su objetivo final, lo que permite que tal conducta pueda perfectamente encuadrarse en el artículo 453 del Código penal que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO por haberlo cometido de noche, pues el hecho que se le imputa lo ejecuto siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, en un lugar destinado a la vivienda de la víctima y con escalamiento, pues se introdujo por el techo de una de las habitaciones de la vivienda.

Que el autor, JHON JAIRO HURTADO, al momento de ser descubierto por la víctima, había realizado todo lo necesario para la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, sin embargo la intervención oportuna e inesperada de la víctima impidió que lograra su objetivo final, lo que lo convierte en un delito IMPERFECTO FRUSTRADO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 80 del Código Penal.

Si bien es cierto, el valor de los objetos sustraídos es bajo al ser comparados con el bien libertad, sin embargo no debe obviarse que al tratarse de un delito pluriofensivo, donde el legislador protegió no solo el bien jurídico propiedad privada sino también domicilio, seguridad privada, siendo que la finalidad de tipificar tales conductas con la imposición de una pena privativa de libertad, es el de garantizar y ofrecer seguridad a los particulares quienes pueden o por lo menos deben estar tranquilos y seguros al momento de tener que dejar sus propiedades solas, pues la sociedad en la que vivimos debe propugnar estos valores a los fines de lograr una sana convivencia y cuando se infringen tales mandatos, debe hacerse el reproche a quien siendo capaz de motivarse por la norma penal, opto por realizar la conducta típica.
Que los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal son necesarios para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad del imputado y son pertinentes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que pesa a favor del imputado.

Que en virtud de la manifestación del imputado JHON JAIRO HURTADO MINAS de admitir los hechos y proponer un acuerdo reparatorio en los términos antes indicados, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima a los fines de ser oída en relación a la propuesta del acusado (toda vez que para este momento ya se había admitido la acusación en su contra) este manifestó que esta de acuerdo en aceptarlo y que se ponga fin a la causa. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener objeción alguna.


CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6.

Siendo que el proceso de marras se tramitó por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así lo decreto el juez de control que conoció durante la audiencia presentación, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa le corresponde a un juez unipersonal y siendo que la fase intermedia se suprime en este tipo de procedimiento, es esta la oportunidad procesal para imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de admisión de los hechos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, por cumplimiento de acuerdos reparatorios, que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se declara.


DISPOSITIVA

Quedando así demostrada la existencia del delito y en consecuencia existiendo suficientes elementos de convicción sobre la participación y culpabilidad de JHON JAIRO HURTADO MINAS, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: por considerar que el escrito acusatorio fue redactado conforme a los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JHON JAIRO HURTADO MINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790, soltero, domiciliado en el Barrio África, casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, hijo de Arelys Mina, Nacido el 11ABRIL1985, de 22 años de edad, sin profesión conocida, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CHARLES CORTES MINA en hecho ocurrido el día 07 de julio de 2007 a las 2:30AM aproximadamente, en el Barrio el Moñito de esta ciudad. SEGUNDO: Admite los medios de prueba, por considerar que los medios de prueba ofrecidos en esta oportunidad son necesarios y pertinentes para demostrar la existencia del delito, culpabilidad del acusado JHON JAIRO HURTADO MINAS y desvirtuar la presunción de inocencia. TERCERO: Vista la admisión de los hechos planteada por el acusado JHON JAIRO HURTADO MINAS, la que hiciera con posterioridad a la admisión de la acusación y el Acuerdo Reparatorio, así como la manifestación de la víctima y del titular de la acción penal PRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y LO HOMOLOGA, por cuanto el mismo fue cumplido en la misma audiencia. CUARTO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se declara EXTINGUIDA LA ACIÓN PENAL y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIETO de la causa seguida al acusado JHON JAIRO HURTADO MINAS por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de CHARLES CORTES MINA en hecho ocurrido el día 07 de julio de 2007 a las 2:30AM aproximadamente, en el Barrio el Moñito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 3n concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se prescinde de la celebración del debate, en virtud del acuerdo celebrado. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el acusado, se decreta la libertad plena por lo que respecta al hecho que motivo el proceso. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo el cese de las medidas para que proceda a estampar la correspondiente nota en el libro de presentaciones llevados por ese despacho, toda vez que en fecha 10AGO07, se le remitió oficio N° 1892-07, informando sobre las presentaciones por ante esa unidad.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD