REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000031
ASUNTO : XP01-P-2007-000031


AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en fecha 31 de enero de 2008, la profesional del derecho AZALIA LUGO en su condición de defensa pública del acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, a quien se resigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, solicita que se otorgue una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la presunción de inocencia que favorece a su patrocinado y el derecho consagrado constitucionalmente de ser juzgado en libertad, e igualmente solicita que su patrocinado sea trasladado al Hospital José Gregorio Hernández, Servicio de Odontología, por cuanto tiene cita para esa fecha, este tribunal estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir en relación a lo peticionado por la referida profesional del derecho lo hace de la manera siguiente:

Respecto a la solicitud del traslado al Hospital José Gregorio Hernández, es oportuno requerir de la referida profesional del derecho los soportes que acreditan dicha cita a los fines de proveer lo solicitado e igualmente se le requiere que en lo sucesivo deberá avalar por ante este despacho que su patrocinado efectivamente fue atendido por un profesional de la medicina por que así lo requería su estado de salud, a cuyos efectos deberá presentar las constancias que confirmen la necesidad del servicio debidamente expedida por el médico tratante, con su debido diagnostico, pronostico y tratamiento indicado en el caso de ser procedente, toda vez que observa con preocupación quien decide que la referida profesional del derecho no acredita o demuestra los alegatos explanados en sus escritos a los fines de llevar a la convicción del juez la necesidad de los traslados que de manera reiterada interpone en las causas cuyo conocimiento le ha confiado el Estado Venezolano. Una vez satisfechos los requerimientos de este tribunal en el sentido indicado el tribunal proveerá lo que corresponda a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado.

Respecto a la solicitud de revisión de medida conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Que la aprehensión del acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN la practicaron funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en fecha 12ENE07 en el sector denominado Mercado Rebusque Mayabiro de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la que generó que en fecha 15ENE07 se celebrara audiencia de presentación del acusado donde se le decreto MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PROVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo presentada la ACUSACIÓN en su contra en fecha 28ENE07 por los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, en fecha 07MAR07, se celebró un reconocimiento en rueda de imputados conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se celebró con la presencia del Juez de Control que conoció de la causa, Fiscal del Ministerio Público, Acusado, su Defensa y Victima, oportunidad en la que la víctima manifestó NO RECONOCER AL ACUSADO DE AUTOS. En fecha 14MAR07 el tribunal decreto MEDIDAS CAUTELARES consistentes en presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas.

El acusado de autos no fue notificado por el tribunal de las medidas acordadas y de obligatorio cumplimiento para el, no es sino hasta el 28MAR07 cuando se libró boleta de notificación al acusado, la que no fue posible practicar por cuanto se desconoce su domicilio, lo que hace presumir a quien decide que fue este el motivo pro el que no compareció a la audiencia preliminar y en consecuencia se libró orden de aprehensión en su contra la que se materializó en fecha 04JUL07 siendo puesto a la orden del tribunal tercero de control y en fecha 26OCT07 se celebra audiencia preliminar en relación a este acusado admitiéndose en su totalidad y en consecuencia ordenándose su enjuiciamiento.

Ahora bien, respecto a la revocatoria de la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado considera quien decide que la misma no estuvo ajustada a derecho, toda vez que el acusado nunca fue notificado por el tribunal de control de las señaladas medidas ni de la imperatividad de su cumplimiento, no obstante las mismas fueron otorgadas sin que estuvieran suficientemente garantizada la posibilidad de la celebración del juicio toda vez que el acusado no se obligó a cumplir las cautelares conforme lo exige el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no esta acreditado que hayan desaparecido los motivos que tuvo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal para imponer la extrema medida cautelar en fecha 15ENE07, toda vez que el reconocimiento en rueda de imputados fue celebrado con posterioridad a la presentación del acto conclusivo.

La defensa no acreditó ningún elemento de convicción para desvirtuar el peligro de fuga, toda vez que el acusado no ha aportado un domicilio fijo, lo que hace presumir que sea de difícil ubicación e igualmente dada la manifestación realizada por la víctima, según la cual, esta fue amenzada por los familiares del acusado, lo que motivó que este por temor manifestara no conocer a los acusados, evidenciándose de esta manera que para el caso de que el acusado permanezca en libertad pueda influir en el ánimo de la víctima, testigos y expertos para que no asistan al juicio oral, subsistiendo en consecuencia el peligro de fuga y de obstaculización en los términos antes señalados.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa público AZALIA LUGO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en el sentido de que sea sustituida la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta al acusado SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó requerir de la referida profesional del derecho los soportes que acreditan dicha cita a los fines de proveer lo solicitado e igualmente se le exige que en lo sucesivo deberá avalar por ante este despacho que su patrocinado efectivamente fue atendido por un profesional de la medicina por que así lo requería su estado de salud, a cuyos efectos deberá presentar las constancias que confirmen la necesidad del servicio debidamente expedida por el médico tratante, con su debido diagnostico, pronostico y tratamiento indicado en el caso de ser procedente, a los fines de llevar a la convicción del juez la necesidad de los traslados que de manera reiterada interpone en las causas cuyo conocimiento le ha confiado el Estado Venezolano. Una vez satisfechos los requerimientos de este tribunal en el sentido indicado el tribunal proveerá lo que corresponda a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2008).
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG KIRA AL ASSAD