REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000399
ASUNTO : XP01-P-2007-000399

Visto el oficio Nº 085-08, de fecha 30 de Enero de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual informan que la penada ROSA MARÍA EPAMINARE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.141, fue detenida en fecha 12 de Noviembre de 2007, en virtud de orden de aprehensión dictada por la superior instancia, por haber cometido presuntamente otro hecho punible (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución). Es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, que se procede a realizar un nuevo cómputo:
NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a la penada ROSA MARÍA EPAMINARE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.325.141, de nacionalidad venezolana, nacida 17-07-70 en San Fernando de Apure -Estado Apure, de 36 años de edad, hija de Carmela González (v) y de José Anilo Epaminare (v), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Bermúdez, frente a la familia Moreno de esta ciudad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Amazonas, en fecha 17 de Septiembre de 2007 (f. 226 al 231 de la primera pieza); mediante la cual la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Delito Informáticos en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el día 06-05-2007 (f. 05 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 30-07-2007 (f. 220 p. I) en virtud de habérsele concedido medidas cautelares; posteriormente fue detenida en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 12 de Noviembre de 2007, estando detenida hasta la presente fecha (11-02-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenida en definitiva, un tiempo de Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años Seis (06) meses y Siete (07) días, la que cumplirá en fecha 18 de Agosto de 2010

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, queda condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, hasta el 18 de Agosto de 2010.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse la penada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 9 MESES en este caso a partir del 18 de Mayo de 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, en este caso a partir 18 de Agosto de 2008.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS en este caso a partir del 18 de Agosto de 2009.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS Y 3 MESES, en este caso para a partir del 18 de Noviembre de 2009.
Notifíquese del presente auto a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado de la penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz