REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000118
ASUNTO : XL01-P-1999-000118

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano DENNY GUILLERMO PEREZ, venezolano, y Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.513, fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental De primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08-06-1999, a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal vigente para esos factos.

SEGUNDO: Se evidencia al folio 01 de la presente pieza auto mediante el cual se señala que el penado antes mencionado fue detenido en fecha 24-12-1996, el cual permaneció detenido hasta el 21-07-1997, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de libertad Provisional Bajo Fianza, cumpliendo de la pena impuesta Seis (06) meses y Veintisiete (27) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Nueve (09) meses y Tres (03) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido desde el 24-12-1996, el cual permaneció detenido hasta el 21-07-1997, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de libertad Provisional Bajo Fianza, fecha en la cual le fue otorgado Beneficio de libertad Provisional Bajo Fianza; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste Nueve (09) meses y Tres (03) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, Un (01) mes, Diecinueve (19) días y Doce (12) horas. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 13 de Agosto de 1999, no existe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Dos (02) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano DENNY GUILLERMO PEREZ; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano DENNY GUILLERMO PEREZ, venezolano, y Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.714.513. todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo. Y como consecuencia de ello se ordena oficiar: al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas con la finalidad que sea excluido de cualquier solicitud policial que pudiera presentar el prenombrado ciudadano con referencia, únicamente, a la orden de captura librada a ese despacho, mediante oficio Nro. 1921-00, de fecha 14 de Septiembre de 2000. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.
Lisis Abreu