REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibida comunicación Nro. 1C-480-08-A, del Juez Primero de Control del estado Apure, mediante el cual se señala, la fecha exacta de la detención del los ciudadanos CABELLO YRME RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.585.644 y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.607.547, y la condena impuesta. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir a los penados, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 87 del Código Penal dispone:

“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión... (Omissis)... ”.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que a los penados CABELLO YRME RAFAEL, y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE, fue condenada por primera vez, fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre del 2.005 (f. 178 al 195 p. II), a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem; posteriormente fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal .

Ahora bien, al tener en consideración el artículo 87 del Código Penal tenemos que se debe convertir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, en presidio, computando un día de presidio, por dos de prisión, dando como resultado Nueve (09) meses de presidio, luego de esto se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Robo Agravado en Grado de Frustración, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años, y Cuatro (04) meses de presidio, pena a la cual se le adicionará las dos terceras (2/3) partes de Nueve (09) meses de presidio, que fue el resultado de la conversión de la pena de prisión a la de presidio, es decir, 6 MESES, lo que nos da un gran total de: Cinco (05) años, y Diez (10) meses de presidio. Pena esta que será en definitiva la que deben cumplir los penados CABELLO YRME RAFAEL, y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE. Así se Declara.-

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que hayan sufrido los penados durante el proceso.


I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 24 de Marzo de 2005, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (30-04-07), (f.131 y 132 pieza III) en la cual se le otorgó la Medida de Pre Libertad de Destacamento de Trabajo, la cual cumplieron hasta el 07-07-2007, fecha en la cual fueron detenidos por la comisión de otro hecho punible, según consta en comunicación de fecha 25 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Primero de Control del estado Apure, permaneciendo así hasta la presente fecha, (14.02-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de; Dos (02) años, Once(11) meses y Diez (10) días, pena esta que cumplirá el 24 de Febrero del 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirán el 24 de Febrero del 2011.

2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán el el 24 de Febrero del 2011.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que los ciudadano CABELLO YRME RAFAEL, y HERNANDEZ TORO JHONNY JOSE., podrían optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 500, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se les revoco en fecha 26-07-2007 la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo.

1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, 4 años 4 meses y 15 días años a partir del 09 de Agosto de 2009.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio Popular del Interior y Justicia.; y al Director de Centro Penitenciario del estado Apure y al Internado Judicial de San Juan de los Morros, a los fines de la notificación de los penados. Expídanse por Secretaría certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Igualmente se ordena en vista de la presente acumulación de penas, oficiar al tribunal Primero de Control del estado Apure, remitiéndole el presente auto Cúmplase.
La Juez de Ejecución


Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz