REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000432
ASUNTO : XP01-P-2007-000432

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados JULIO PADRON GAITAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.245, de nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 28/12/1953, de estado civil soltero, hijo de Julio Cesar Padrón (f) y Lucia Gaitan de Padrón (v), domiciliado en el barrio los chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo, y ELENA RODIGUEZ PADRON de nacionalidad Venezolana, natural de la Comunidad Siquita, jurisdicción del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 03/03/1963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad 13.558.092, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio los Chimichimitos, sector la Laguna, casa s/n, de la población de San Fernando de Atabapo; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 07 de Enero de 2008 (f. 187 al 193 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ciudadano JULIO PADRON GAITAN el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, y a ELENA RODIGUEZ PADRON por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 2 y 5 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el articulo 83 del Código Penal.. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente, por primera vez en fecha 12-05-07, permaneciendo en esa condición hasta el 15-05-2007 (f. 29 p.I) en virtud de habérsele concedido Libertad Plena; posteriormente en virtud de orden de captura fueron detenidos nuevamente en fecha 23-10-07, hasta el 14-12-2007, fecha en la cual se le otorgaron Medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados permanecieron detenidos en definitiva, un tiempo de Un (01) meses y Veinticinco (25) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años Seis (06) meses y Cinco (05) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse los penados en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los penados en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los penados puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos JULIO PADRON GAITAN, y ELENA RODIGUEZ PADRON fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda mantenerlo en libertad, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial de los penados antes mencionados. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para la relaciones de Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente revisada como ha sido la presente causa, se observa que sobre la ciudadana RUTH VIVIANA PADRON, pesa orden de captura, sin haberse logrado la misma, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que no se realizó la Continencia de la Causa, es por lo que se ordena compulsar la presente causa a los fines de que continué la misma, con relación únicamente con la ciudadana antes mencionada. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz