REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000018
ASUNTO : XJ01-P-2003-000018
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-15.303.933, natural de Villacoa, Estado Bolívar, donde nació el 03/12/83, de Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en la comunidad de Morichalito, cerca del puente del sector 57 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue condenado en fecha 26 de Abril de 2004, por el Tribunal Primero De Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 26 de Abril de 2004, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 13 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido 3 año, 9 meses y 8 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Un (01) año, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido por primera vez, preventivamente desde el 23-04-2003, hasta el 10-07-2003, posteriormente fue detenido por esta misma causa, en fecha 26-11-2003, (f.267.pieza I), hasta el 23-12-2003, (f.32. pieza II) fecha en la cual se le otorgó el Medidas Cautelares, por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año y Veinticuatro (24) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 13 de Mayo de 2004, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, 3 años, 9 meses y 8 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la cedula de identidad No. V-15.303.933; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Un (01) Año de Prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la cedula de identidad No. V-15.303.933, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu