REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000019
ASUNTO : XJ01-P-2003-000019

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.988, fue condenado en fecha 10 de Noviembre de 2003, por El Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de Dos (02) años, de prisión, por haber sido encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, mas las accesorias de ley previstas en los artículo 16 y 34 ejusdem. (f. 121 al 123 p.p).

SEGUNDO: Se evidencia de los autos que su detención preventiva fue en fecha 22-08-2003, permaneciendo detenido hasta el 07-07-2004, fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Pena, teniéndose noticia del mismo hasta la fecha antes indicada, es decir no consta en autos, a la fecha el cumplimiento de pena; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de: Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días.

TERCERO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el segundo supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, ya que se evidencia de las actuaciones que el penado de autos, fue detenido en fecha 22-08-2003, permaneciendo detenido hasta el 07-07-2004, fecha en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Pena, teniéndose noticia del mismo hasta la fecha antes indicada; por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano. En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Un (01) año, Ocho (08) meses y Siete (07) días. En consecuencia al haber quebrantado la condena en fecha 07-07-2004, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, Tres (03) años, Siete (07) meses y Catorce (14) días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano: JAIRO ALEJANDRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.988; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Dos (02) años, de prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.988, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz