REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000187
ASUNTO : XP01-P-2004-000187
Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: FREDDY ORLANDO NIEVES PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Parhuaza-Estado Bolívar, nacido el 22-01-62, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.904.926, hijo de RAMON CRISANTO NIEVES y de ROSAURA DE NIEVES, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente al Comando de La Marina, casa Nº 907, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal
SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 06 de diciembre de 2004, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 21 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 2 meses y 4 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: FREDDY ORLANDO NIEVES PEREZ, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación: Se evidencia de las actuaciones, que el penado de autos estuvo detenido por primera vez, preventivamente desde el 10-09-2004, hasta el 06-12-2004, (f.104.p.p), por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Un (01) año Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiún (21) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 21 de diciembre de 2004, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, 3 años, 2 meses y 4 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: FREDDY ORLANDO NIEVES PEREZ; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Dos Años de Prisión, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano FREDDY ORLANDO NIEVES PEREZ, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.904.926, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Lisis Abreu Ortiz