REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000012
ASUNTO : XL01-P-2003-000012

Vistas y recibas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano: HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, fue condenado en fecha 04 de Junio de 2003, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal

SEGUNDO: El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”
Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 04 de Junio de 2003, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, la cual se volvió irrevocable el 01 de Julio de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, 7 meses y 25 días, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de Siete (07) meses y Siete (07) días, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano: HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes.
Para mayor explicación se observa: Se evidencia de las actuaciones que el penado de autos estuvo detenido preventivamente desde el 10-01-2003, hasta el 04-06-2003, fecha en la cual el juzgado sentenciador le otorgó la libertad, en virtud de la pena impuesta, la cual extrañamente no se hizo efectiva sino hasta el 05-04-2005, (f.32.p.II), por lo que la pena que debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, consiste en Cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días, que es el remanente de pena que le faltaba por cumplir al mencionado ciudadano, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de Siete (07) meses y Siete (07) días. En consecuencia al haber quedado Definitivamente firme la sentencia el 01 de Julio de 2003, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario para que haya prescrito la pena; es decir, 4 años, 7 meses y 25 días; no existiendo la menor duda que en el caso bajo estudio ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano: HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz