REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005
ASUNTO : XK01-P-2003-000005

Por cuanto en fecha 07 de Febrero De 2008, se recibió comunicación Nro. 5497, del Director del Internado Judicial del Estado Apure, mediante la cual participa que el ciudadano: MELVIN ALFONZO PERALES, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en 15-03-1976, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.955.024, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, Calle principal, Casa Nº 12 al lado del Bar “Los Morochos”, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, hijo de Nancy Perales, por voluntad propia ingreso, el 06-02-2008, a ese establecimiento penal, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado MELVIN ALFONZO PERALES, portador de la cédula de Identidad Nº V- 15.955.024, fue condenado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08-09-2.004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 375 numeral 4° del Código Penal Vigente y articulo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con las agravantes del artículo 77 numerales 5° y 6° del Código Penal.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06-06-2003, fecha de su detención según se evidencia del Acta Policial inserta al folio Trece (13), permaneciendo en tal condición hasta el 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se le otorga la medida pre-libertaria de destacamento de trabajo, la cual cumplió hasta el 01 de Mayo del 2007, posteriormente se entrega de manera voluntaria en fecha 06 de Febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, más una redención practicada en fecha 18-12-2006 de – 3 meses y 13 días -, hasta la presente fecha (28-02-2008) un tiempo de Cuatro (04) años, Tres (03) meses, es decir, faltándole por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) años, Nueve (09) meses; pena esta que cumplirá el 28 de Noviembre de 2013.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirán 28 de Noviembre de 2013.


2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal

1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, 7 AÑOS Y 6 MESES años, a partir del 28 de Mayo de 2011.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al Director del Internado Judicial del Estado Apures, a los fines de que notifique al penado, y anexe un ejemplar al expediente carcelario del penado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas, respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Ninoska Contreras



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Ninoska Contreras