REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286

Vista el acta que antecede, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada GONZALEZ PONARE ISABEL, titular de la Cédula de Identidad 18.506.867, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado: CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3).

Así mismo señala el artículo 56 eiusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que la penada fue condenada a cumplir por la por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Sustantiva Penal, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 15 de Marzo del 2007 (f. 177 al 188 de la pieza IV).a

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, nos da un total de Dos (02) Y tres (03) MESES; por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 29 de Enero de 2008, se desprende que la citada penada fue detenida fue detenida preventivamente el día 09-07-2006 (f. 12 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (29-02-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha permanecido detenida en definitiva, un tiempo de Un (01) año Siete (07) meses y Veinte (20) días, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido en fecha 25-05-07 de – 3 meses 26 días y 12 horas -, mas la redención de esta misma fecha de - 03 meses y 14 días - siendo en definitiva: Dos (02) años y Tres (03) meses; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folio de la pieza 9, de la cual se desprende “…desde su ingreso a este establecimiento en fecha 09-07-2006, ha observado Conducta: BUENA…”.

Igualmente cursa a los folios de la pieza 9, certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios de la Presente Pieza, constancia de residencia, expedida por la Junta Comunal de Carmen de Ratón Municipio Autana; donde consta la dirección del ciudadano VELIZ ROMAN JOSE BLANCOLIN, titular de la Cédula de Identidad V.-5.623.357 (Lugar donde se residenciaría la penada).

En consecuencia esta Juzgadora considera DECLARAR CON LUGAR la solicitud de confinamiento; por un término de Nueve (09) meses; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, Tres (03) meses, que sumado nos daría un tiempo total de Doce (12) meses, el cual finalizará el 28 de Febrero de 2009. Debiendo permanecer la penada en el Estado Amazonas, Municipio Autana, ante cuya primera autoridad civil deberá presentarse cada una (01) vez al mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto la pena accesoria de vigilancia a la autoridad es el aumento de una quinta (1/5) de la pena impuesta, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad hasta el 23 de Julio de 2009.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por la penada GONZALEZ PONARE ISABEL, titular de la Cédula de Identidad 18.506.867, el cual deberá cumplir hasta el 28 de Febrero de 2009. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Quedando asimismo, bajo la vigilancia de este Tribunal hasta el 23 de Julio de 2009, en virtud de la pena accesoria impuesta en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 eiusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente, líbrese los oficios correspondientes, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autana, ubicada en el Estado Amazonas, remitiéndosele copia certificada de la presente decisión.-
La Juez


Marilyn De Jesús Colmenares.

La Secretaria,

Ninoska Contreras