REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000049
ASUNTO : XL01-X-2006-000001
Por cuanto en esta mismaha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: LEOPOLDO MANUEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.955, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado LEOPOLDO MANUEL GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.984.955, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (f. 232 al 291 de la pieza IV); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 408.1, en relación con el 80 del Código penal vigente para la fecha, HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 455.4.5.9 y 10, en relación con el artículo 99 eiusdem, y, AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 287 del Código penal vigente para estos factos, más las accesorias de ley contenidas en los artículo 16 y 34 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 10-06-19995 (f. 407 de la pieza II), permaneciendo en esa condición hasta el 22-12-1998, fecha en la cual se le otorgó la Libertad Provisional Bajo Fianza con Caución Juratoria (f.1012 pieza IV), posteriormente es capturado el 25-08-2000, F F.108 pieza V), hasta el 29-07-2002, fecha en la cual se le otorgó el Destacamento de trabajo, el cual se encuentra cumpliendo hasta la presente fecha (07-02-2008); mas la redención de esta misma fecha de - Un (01) año, Siete (07) meses y Veintiún (21) días - conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva, un tiempo de Doce (12) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Seis (06) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, pena ésta que completara el 22 de Agosto del 2014.-
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. En el presente caso hasta el 22 de Agosto del 2014.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En orden a las costas a que fue condenado el penado LEOPOLDO MANUEL GARCIA a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos de la Sentencia que con efecto vinculante emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-04-2.004 SE EXIME al nombrado sub iudice del pago de dichas costas en concepto de “GASTOS DEL PROCESO”; quedando a salvo, y difiere este EJECUTOR todo pronunciamiento respecto al rubro de “…los honorarios de abogados, expertos,…” comprensible en el concepto continente de costas que refiere el artículo 266 encabezamiento y N° 2 ejusdem, hasta tanto se ejerza o ejerciere el derecho de su cobro por sus eventuales titulares con interés legítimo; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal, que es el mismo de este Juzgado: artículo 26 y 254 Constitucionales, en concordancia con los artículos 266 encabezamiento y numerales 1 y 2, y 267, del Código Penal adjetivo.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Quince (15) días, en este caso a partir del 15 de Febrero de 2001.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, en este caso a partir del 20 de Septiembre de 2002.-
3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, en este caso a partir del 02 de Abril de 2008.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Catorce (14) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días, en este caso para a partir del 07 de Noviembre de 2009.
Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución
Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria
Lisis Abreu