REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE: 3.423-S1-


SOLICITANTES: MARUEN EDUARDO LOPEZ NEGRON y ANA JESUSA RODRIGUEZ REYES, extranjero y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -E.-82.927.083 y V.-16.766.044 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR OCTAVIO ALAYON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.107.


MOTIVO: Separación de Cuerpos
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA: 01 de Febrero de 2008.

-I-

En fecha 27-03-2.006, se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARUEN EDUARDO LOPEZ NEGRON y ANA JESUSA RODRIGUEZ REYES, extranjero y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -E.-82.927.083 y V.-16.766.044 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR OCTAVIO ALAYON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.107; quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Marzo de 2006, este Tribunal decreto la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARUEN EDUARDO LOPEZ NEGRON y ANA JESUSA RODRIGUEZ REYES, en los términos y condiciones por ellos convenidos. No obstante, se desprende claramente de los autos que conforman el presente expediente, que desde la fecha señalada anteriormente, las partes actuantes dentro del proceso no han hecho las gestiones pertinentes a los fines de proseguir con la referida causa.

De lo anteriormente expuesto, podemos desprender definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones por parte de los cónyuges solicitantes, quienes son en consonancia con el ordenamiento jurídico especial, los que tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.


- II -

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”


Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


Por otra parte se puede inferir, que la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.

Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un instrumento de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cueles no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla de oficio, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver ha intentar la acción sin que deba esperar el transcurso legal del lapso señalado en el articulo referido.-



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO A. MARCANO


EXP. N° 3.423
MAZR/MM/Héctor.-