REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01


EXPEDIENTE N°: 4627

SOLICITANTE: Ciudadano ABOG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero en materia de Protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 DE FEBRERO DE 2.008.

-I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Ciudadano ABOG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero en materia de Protección adscrito a la Unidad de Defensa Pública Amazonas, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ciudadanos GREGORIA YURMARY CAMICO RIVAS y ROGER JESUS NAVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.767.810 y V.- 15.086.883 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos, ya identificados.

PRIMERO: El padre ciudadano ROGER JESUS NAVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.086.883, identificado plenamente con anterioridad se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.400,00), como obligación alimentaría a fin de satisfacer las necesidades y requerimientos de nuestros hijos.

SEGUNDO: En el mes de Julio de cada año me comprometo a entregarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.200,00), por concepto de “bono Escolar” propio de esta fecha, a fin de satisfacer las necesidades escolares de los niños.

TERCERO: En el mes de Diciembre de cada año me comprometo a darle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 500,00).

CUARTO: Con relación a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas y tratamientos médicos, etc, que puedan suscitarse eventualmente, me comprometo a cubrirlos en la mitad que me corresponde al momento que se causen.

QUINTO: Igualmente se compromete a aumentar la obligación alimentaría en forma automática, proporcional y anual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del BCV.

SEXTO: Asimismo solicitan en este mismo acto que el Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de los niños y autorizando a la madre realizar los correspondientes retiros.

Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante de la Defensa Pública consigno copia fotostática de la Partida de nacimiento de los beneficiarios, copia de la cédula de identidad de los progenitores y acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos GREGORIA YURMARY CAMICO RIVAS y ROGER JESUS NAVAS ROJAS, antes identificados, por ante la sede de la Defensa Pública de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensa Pública, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son dos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaría en beneficio de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensa Pública.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaría presentado por el Representante de la Defensa Pública. Asimismo se acuerda librar oficio dirigido a la entidad bancaria Banfoandes, para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios. Cúmplase.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABOG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 02:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. MARIO MARCANO
EXP.N° 4627
MAZR/MM/Yuraima.