REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 4.554-S1.-

SOLICITANTES: DALIA MARGARITA MORALES e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.539.021 y V- 10.920.668, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº-V-4.683.646, e inscrita en el IPSA bajo el número 44.030.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 12 de Febrero de 2008.


- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES VALLENILLA, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos ANDREINA ISABEL, ISRAEL ANTONIO y DIOSA DE LA SELVA FUENTES MORALES, de 17, 16 y 10 años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 20 de diciembre del año 2.007, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha 14 de enero del año 2008, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES e ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.539.021 y V- 10.920.668, respectivamente, por ante la ex competente Prefectura del Departamento Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 53, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 1.989.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los hermanos ANDREINA ISABEL, ISRAEL ANTONIO y DIOSA DE LA SELVA FUENTES MORALES, en los siguientes términos;
1.- La Patria Potestad sobre sus hijos ANDREINA ISABEL, ISRAEL ANTONIO y DIOSA DE LA SELVA FUENTES MORALES, con el conjunto de deberes y poderes inherentes a ella, será ejercida en la práctica tal como se ha realizado hasta ahora, de manera compartida entre ambos padres.

2.- En relación a lo señalado en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), desde el momento mismo de la separación de hecho, la madre DALIA MARGARITA MORALES, ha venido ejerciendo sin perturbación las obligaciones y derechos del contenido de la Guarda, y de la misma forma la seguirá ejerciendo la madre con decisión tomada por ambos padres de mutuo acuerdo.

3.- En cuanto a como será el régimen de visitas de acuerdo a lo contemplado en el articulo 385 de la ley y de conformidad con el articulo 387 ejusdem, el padre podrá visitar regularmente a sus hijos en el lugar o sitio que acuerde con la progenitora de los mismos, por lo tanto tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. Los progenitores fijarán de manera coordinada y sin que esto interrumpa las clases escolares, lo correspondiente a las visitas de fin de año, cumpleaños, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días feriados, todo con el fin de garantizarle a los hermanos FUENTES MORALES, su derecho a compartir con su familia paternal.

4.- El progenitor ISRRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, aportará por concepto de obligación alimentaria las cantidades fijadas en la causa signada bajo el N° 2.380 nomenclatura de esta Sala de Juicio, con la diferencia que cubrirá a partir de la presente fecha, solamente el 50% de los útiles, uniformes y otros gastos escolares, más todos los beneficios socio-económicos que le otorga su dependencia laboral. Asimismo, el progenitor cubrirá en un 50% los gastos en medicinas, médico odontológicos, hospitalización, deportivos, culturales y vacaciones.

5.- Durante el tiempo que duró el matrimonio los ex cónyuges declararon que adquirieron un bien inmueble, el cual repartieron de mutuo acuerdo, por lo que esta Sala de Juicio insta a las partes a solicitar la respectiva homologación ante el Tribunal competente, toda vez que esta Sala de Juicio es incompetente en razón de la materia.-


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA


ABOG. MARIO A. MARCANO























EXP. N° 4.554-S1.-
MAZ/MM/LUIS E.-