REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE Nº: 4632.-
SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 13 Febrero del año 2008.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (03) años de edad, respectivamente; donde promovió la conciliación entre los progenitores del referido niño, ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER MEDINA DIAZ y ROCIO ELIZABETH ZARRAGA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.573 Y V-19.055.750, quienes llegaron a los siguientes acuerdos que transcritos textualmente son del tenor que sigue:
PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F.100,00) mensual en efectivo como bono de alimentos, el cual será depositado en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin.
SEGUNDO: Asimismo ofrece el progenitor que en los cumpleaños de su hijo los doce de Febrero de cada año aportará para la compra de su celebración.
TERCERO: Como bono navideño la compra de vestidos y zapato para el niño para el 24 de Diciembre de cada año y la madre realizará la compra para el 31 de Diciembre.
CUARTO: Ofrece el progenitor como bono escolar la compra de uniformes para el niño para el inicio de clases de cada año y la madre la compra de útiles escolares.
QUINTO: Ofrecen ambos progenitores el 50% de medicinas y gastos médicos.
SEXTO: Por ultimo las partes con lo aquí acordado, solicitan sea Homologado el presente acuerdo.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el convenio propuesto por el Ente Conciliador.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por la Representante Del Ministerio Público. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. MARIO A. MARCANO E.
EXP. N° 4632.
MZR/MM/Yuraima
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