REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA -JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Puerto Ayacucho, 14 de Febrero de 2008.
197° y 148°

Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos recibidos en fecha 11 del mes y año en curso, de la Presidencia de este Tribunal y presentados por la Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano ROBERTO CUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.606.404, este Tribunal por cuanto observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia; se acuerda citar al ciudadano ROBERTO CUICHE, antes identificado, a fin de que comparezca debidamente asistido de Abogado a las 02:00 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber recibido la respectiva boleta y su compulsa, a darle contestación a la presente demanda y a sostener un acto conciliatorio con la contraparte, todo de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A través del presente auto se emplaza a la parte accionante. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, se observa; que la accionante solicita la retención de unas cantidades distintas a las fijadas, por lo que se declara improcedente. Por lo demás y de conformidad con los artículos 512 y 521 ejusdem, se ordena: 1.- Retener del salario correspondiente al demandado, la obligación alimentaria homologada en la causa signada bajo el N° 2.931, en fecha 19 de julio de 2.005, y depositarlas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes. 2.- Asimismo, se fija un aumento automática y progresivo de la obligación alimentaria, en el mismo porcentaje y oportunidad en que aumente el salario del demandado, y 3.- Retener, en caso de que el obligado alimentario se retire o sea despedido de su dependencia laboral, una suma equivalente a dieciocho (18) mensualidades futuras, cada una a razón de la mensualidad que se esté reteniendo para la fecha de la eventualidad. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la presente admisión. Líbrese lo indicado anteriormente. Cúmplase lo ordenado.




ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


EL SECRETARIO DE LA SALA



ABOG. MARIO A. MARCANO


EXP. N° 4.635-S1.-
MAZ/MM/LUIS E.