REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE N°: 4.639.-

SOLICITANTE: AMPARO REY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.227.113, abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 59.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ENEDITH ORJUELA TOBAR y LUZ ENITH LOAIZA GARCIA, quienes a su vez son progenitores de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de Febrero del año 2008.
- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada AMPARO REY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 11.227.113, abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.- 59.139, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ENEDITH ORJUELA TOBAR y LUZ ENITH LOAIZA GARCIA, quienes a su vez son progenitores de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus representados, actas que fueron asentadas en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los Nros.- 70 y 71 de fechas 14 de Noviembre del año 1991 y18 de Noviembre de 1993.

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante la Oficina de Registro mencionada, se asentaron incorrectamente los números de cédulas de identidad de los progenitores de los precitados adolescentes, señalándolos de la siguiente forma: 82.328.177 y 82.536.452, cuando lo correcto es que se escriba y lea: E. 84.312.992, correspondiente al padre de los niños, y E. 84.312.994, perteneciente a la progenitora. De igual forma señalan los requirentes, que se omitió asentar correctamente el apellido del progenitor de los adolescentes de marras, toda vez que se estableció como TOVAR, cuando lo correcto es que se escriba y lea TOBAR. Por todos los razonamientos precedentes, solicitan se rectifique la partida de nacimiento de hermanos tantas veces nombrados, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Para los efectos probatorios, la apoderada judicial consignó original del instrumento poder marcado con la letra “A”, el cual se explica por si solo, así como también copias certificadas de las partidas de nacimiento objetos de la rectificación y copia en fotostato de las cédulas de identidad de los padres, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).

Esta Operadora Judicial observa; que la subsanación solicitada por la Representante del Ministerio Público, tiene como fin primordial el interés superior de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), toda vez que éstos tienen el derecho a hacer uso de los verdaderos datos filiatorios de sus progenitores, en consecuencia se considera procedente la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en consecuencia; se ordena a la Directora del Registro Civil de la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, estampar la debida nota marginal en las partidas de nacimientos N° 70 y 71 de fechas 14 de Noviembre del año 1991 y18 de Noviembre de 1993, en las cuales deberá estamparse correctamente los números de cedulas de identidad de los progenitores y el apellido correcto del progenitor. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



ABOG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABOG. MARIO A. MARCANO E.









EXP. N° 4.639.-
MJC/TDL/