REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO Nº 1


EXPEDIENTE N°: 4133

DEMANDANTE: YELITZA YANAVE DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.549, de profesión u oficio Funcionaria Policial, domiciliada en el Barrio Unión, casa N° 69, frente a la cancha deportiva de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.812.876, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal con Competencia Plena, en representación de la Defensoria Primera del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescentes.

DEMANDADO: ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.442.089, de profesión u oficio Guardia Nacional, laborando actualmente en el Comando Regional Nº 2, ubicado en Isabelica, Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Febrero del año 2008.


-I-
-.NARRATIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril del año 2007, por la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.549, de profesión u oficio Funcionaria Policial, de este domicilio, actuando en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual demanda al ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por Revisión de Obligación Alimentaría y AUMENTO, en los siguientes términos:

“…1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría; 2.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), por concepto de bono Escolar; y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) por concepto de Bono Navideño; 4.- El 50% de los gastos médicos, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuada a mi hija, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 ibidem…”

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:

1.-.Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
2.- Copia de la Cédula de identidad de los progenitores.
3.-Copia de la Sentencia de homologación de Obligación Alimentaria de fecha 13 de octubre de 1997, suscrito por el extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial.

Admitida la solicitud en fecha 30 de Abril de 2007, se fijo oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó librar Despacho de exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvieran practicar la boleta de citación del demandado; en el mismo auto quedaron impuestas las partes en Juicio; se libro oficio al órgano empleador del demandado y se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el inicio del presente procedimiento.

En fecha 11 de Junio de 2007, se dio por recibido Oficio Nº GNB-CP-DSS-DL: 2397, proveniente del Comando de personal de la Guarda Nacional (GNB), mediante el cual informan sobre la remuneración mensual y demás beneficios que percibe el ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió las resultas del Despacho de Exhorto, dirigido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad prevista para la realización del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejo constancia mediante actas separadas que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la accionante, ni el demandado.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, acumular la causa N° 4463 S-1 de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría a la causa N° 4133-S-1 de Revisión de Obligación Alimentaría, por cuanto se observa que las referidas fueron aperturadas por un motivo en común y las partes intervinientes son las mismas.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, se acordó: 1.-Agregar escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.549, en representación de la ciudadana Abg. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ; 2.-Agregar Poder APUD-ACTA, otorgado a la Abogada antes mencionada por la accionante, para que en el juicio de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, signado con el Nº 4.133 la represente y sostenga sus derechos e intereses; 3.-Admitir de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, las pruebas promovidas por la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, toda vez fenecido el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó mediante auto para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la realización de los informes Socio-Económicos a la progenitora de la niña JHENDERLY GREYFANY LINARES YANAVE, ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, a los fines de que una vez conste en autos las resultas, se proceda a fijar oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió Oficio Nº 07-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, parte accionante en la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008, toda vez constatado que cursa en las actas que conforman la presente causa el informe Socio-Económico de la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, y encontrándose llenos todos los requisitos para dictar sentencia; se acordó que dentro de los cinco (5) primeros días de despacho siguiente a la publicación del auto, dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 25 de Enero de 2008, se dio por recibido el Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 6349, proveniente del Director de Seguridad Social de la Fuerza Armada Bolivariana, mediante el cual remite a este despacho información detallada del sueldo mensual, Beneficios, y demás remuneraciones que percibe el ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, como Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

En fecha 30 de Enero de 2008, estando la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y en virtud del excesivo cúmulo de trabajo que actualmente transita ante esta Sala de Juicio; se acordó mediante auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil, Diferir el fallo definitivo por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de esa fecha.


-II -
-.MOTIVA.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitora tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una sola la beneficiaria en la presente causa, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos a prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; y siendo el caso de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, respectivamente corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, que realiza la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, a favor de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad, razón por la cual se hace necesario valorar las pruebas traídas a los autos por ambas partes para determinar su eventual procedencia.

SÉPTIMO: Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos .-

En cuanto a la copia de sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria de fecha 13 de octubre de 1997, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana.

En cuanto a las pruebas de información solicitadas de oficio, mediante comunicaciones dirigidas al Comando de Personal de la Guarda Nacional (GNB), sobre el salario y otros beneficios contractuales percibidos por el ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, y recibidas en su totalidad En fecha 25 de Enero de 2008, mediante Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 6349, proveniente del Director de Seguridad Social de la Fuerza Armada Bolivariana, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarla acerca del salario mensual que percibe el prenombrado ciudadano, sus asignaciones, deducciones y demás beneficios, elementos estos que comprueban lo planteado por la parte accionante, como es la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad de la revisión de Obligación Alimentaria solicitada.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: YELITZA YANAVE DE LINAREZ,, por la Licenciada Dulce Maria Acosta, trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario, cursante en los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), de la presente causa, esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace Fe Pública, de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
-Necesidades de los adolescentes y la niña: La Beneficiaria es una niña de diez (10) años de edad, estudiante de la Escuela Básica “Monseñor Enrique Ferrari” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita con su progenitora en una humilde vivienda de tres (3) habitaciones de bloque frisado pintado, propia que aun está pagando. Es la accionante el único sostén del hogar que representa teniendo a su vez bajo su manutención a dos hijos más que cursan estudios Universitarios; recibiendo por parte del progenitor de sus hijos mayores la cantidad de Quinientos Mil (500,00) Bolívares fuertes, para complementar el sustento económico de ambos. Ella labora como agente Policial del Estado Amazonas, de los cual obtiene ingresos mensuales de Setecientos Cincuenta Y Siete Con Sesenta Y Cinco (757,65) Bolívares fuertes, e igualmente de ese ingreso dispone para los gastos que genera el hogar y los hijos mayores universitarios, quienes residen y estudian en la ciudad de San Cristóbal.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció de manera voluntaria ante esta sala de juicio, por lo que se infiere que no omitió el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto a la causa Nº 4463-S1 de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, impulsada por el demandado, y acumulada a la presente causa Nº 4133-S1, quien suscribe la valora por cuanto permite ilustrarla acerca de la volunta expresa del accionado de no evadir su responsabilidad como progenitor de la beneficiaria; además de la capacidad económica del obligado alimentario y la necesidad de la revisión de la Obligación Alimentaria solicitada.

OCTAVO: El Aumento en el monto de la obligación alimentaría trae consigo la modificación en una cantidad mayor al establecido en virtud de haber sido cambiados los supuestos de hechos que dieron inicio a tal fijación. Así, corresponde a esta Juez Unipersonal decidir sobre el Aumento de la Obligación Alimentaría solicitada, pero en base a las necesidades de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ante lo cual es imprescindible analizar tanto las cantidades establecidas en la sentencia de fecha 13 de octubre de 1997, como la variación de la capacidad económica del obligado alimentario. Ciertamente el obligado alimentario el ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, convino suministrar a su hija: una pensión alimentaria de bolívares treinta mil (30.000,00) mensual, un Bono Navideño de bolívares cuarenta mil (40.000,00), entre otros convenios establecidos en la Sentencia de Homologación; finalmente el obligado solicito que las cantidades acordadas fueran descontadas directamente de su nomina de pago y fuesen depositados en la cuenta de ahorros de la beneficiaria. Es notable que desde la homologación del precitado convenio hasta la presente fecha han trascurrido un poco más de diez (10) años, y que las cantidades acordadas en la actualidad no se ajustan a la realidad para cubrir las necesidades básicas de la niña JHENDERLY GREYFANY LINARES YANAVE. Por esta razón quien aquí suscribe considera que es procedente la presente demanda en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad.-

NOVENO: En aplicación del artículo 369 de la Ley especial que rige la materia, se debe observar que el demandado para la fecha 25 de enero de 2008, según constancia de trabajo a nombre del obligado alimentario y proveniente de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde labora, percibe un Salario Básico Mensual de un millón ciento veinte dos mil bolívares ciento cincuenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs.1.122.158,00), menos un total de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos veinte ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.258.728,58), mensuales por concepto de deducciones, dentro de las cuales se encuentra un descuento judicial mensual por concepto de obligación alimentaria por la cantidad de treinta mil (Bs.30.000,00) bolívares, lo cual considera esta operadora de Justicia, es irrisoria; lo que hace un ingreso mensual percibido por el obligado de ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.863.429,42) mensuales en efectivo, además del beneficio de Cesta Ticket, un Bono Vacacional aproximado de un millón quinientos cincuenta y dos mil trescientos noventa bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.552.390,77), un bono de fin de año equivalente a un monto aproximado de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3.465.439,26), un Bono de útiles escolares de diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco años de edad hasta los dieciocho años de edad, en Diciembre un Bono de Juguetes navideño equivalente a tres (3) Unidades Tributarias para cada hijo hasta los doce (12) años de edad.

En conclusión, el demandado posee capacidad para aumentar la Obligación Alimentaria pero no en los términos solicitados por la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Así, con relación al Beneficio Alimentario de cesta Ticket; esta Juzgadora considera que la cantidad ofrecida por el obligado alimentario, de ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00), es irrisoria para cubrir las necesidades básicas de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y siendo el salario mensual del demandado igualmente irrisorio para establecer una obligación alimentaria de mejor alcance económico, se debe tomar en cuenta los aludidos cesta ticket, que percibe de manera mensual el Obligado, lo cual forma parte del activo perteneciente al mismo, toda vez que si bien es cierto que no conforman una cantidad en efectivo como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surte el mismo efecto al momento de adquirir alimentos, vestimenta y recreación al beneficiario del mismo, ya que la verdadera intención del legislador en esta materia tan especial como lo es la de niños y adolescentes, con exactitud, es que la obligación alimentaria, debe ser retenida de cualquier activo que le corresponda al progenitor o progenitora de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECLARA.

La presente REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se hizo tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YELITZA YANAVE DE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.921.549, actuando en esta oportunidad en representación de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, Defensora Pública Suplente Primera Penal con Competencia Plena, en contra del ciudadano: ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 12.442.089, de profesión u oficio Guardia Nacional, laborando actualmente en el Comando Regional Nº 2, ubicado en Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, en consecuencia se condena al demandado a aumentar la obligación alimentaria en los siguientes términos:

PRIMERO: Una mensualidad equivalente a un 1/3 del salario del mínimo nacional urbano, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la beneficiaria: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días siguientes a cada retención, al igual que los demás bonos especiales, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Depositar en la cuenta de ahorros de los beneficiarios la ayuda escolar que le otorga la Fuerza Armada Venezolana, a los fines de contribuir con los gastos escolares anuales.
TERCERO: La cantidad de Quinientos (500,00) Bolívares Fuertes, para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser descontado del bono de fin de año que le otorga la Fuerza Armada Venezolana en el mes de Diciembre al obligado alimentario, el cual deberá ser depositado en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
CUARTO: El 50% de todos los gastos, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
QUINTO: Se deberán ordena mantener incluida a la niña: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , en la carga familiar y todos los beneficios que otorga la Fuerza Armada Venezolana, a los hijos de sus dependientes, tales como: Seguro Médico, Bonos Escolares, Juguetes de fin de año, y todos los que correspondan para la edad que a la fecha tenga la beneficiaria; para lo cual el obligado alimentario deberá hacer entrega a la representante de la menor, el carnet que la identifica como beneficiaria del ISFA.
SEXTO: Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
SÉPTIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento, se acuerda ordenar al órgano empleador, medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del acciónate se genere por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: Se remitirá copia de la sentencia al Comando de personal de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), por cuanto es el órgano empleador del ciudadano ENDER JESUS LINAREZ PEREZ, donde prestas sus servicios como Cabo segundo C/2 Guardia Nacional, a los fines de que ordenen lo conducente en atención a todos los descuentos que deben realizarse al ciudadano antes señalado, por concepto de obligación Alimentaria, en los términos en los cuales se establecen, una vez sea requerida la ejecución de la misma.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.





Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





Abg. Mario Marcano


EL Secretario
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano


EL Secretario






EXP. N°. 4133.-
Aumento de Obligación Alimentaria